Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2017 (24/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Viernes 24 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

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Técnica, según corresponda, podrán solicitar a las partes la aclaración de sus escritos, la precisión de sus argumentos, o la presentación de información adicional, a excepción de la documentación establecida en el artículo 40° de la Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias. Asimismo, podrán citar e interrogar a las partes de manera conjunta o individual, así como a terceros, pudiendo utilizar los medios técnicos que consideren necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones. Las instancias de solución de controversias podrán citar a las partes a audiencia de informe oral, de considerarlo conveniente para la solución del procedimiento sometido a su cargo, ya sea de oficio o cuando las partes lo soliciten durante las etapas previstas en el presente reglamento". "Artículo 25.- Apelaciones. Sólo cabe apelación en los casos indicados en el artículo 206 numeral 2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y en aquellos expresamente indicados en el presente Reglamento. Sólo cabe reconsideración en los casos en que proceda apelación, salvo disposición distinta en el presente Reglamento. En los casos en que, de acuerdo con el presente Reglamento, procedan los recursos de reconsideración y apelación contra resoluciones distintas a la Resolución Final, dichos recursos deberán ser interpuestos dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación respectiva. Presentadas las apelaciones a que se refiere el párrafo anterior, el Cuerpo Colegiado resolverá respecto de la concesión o denegatoria de la apelación dentro del plazo de cinco (5) días desde su presentación y la elevará al Tribunal de Solución de Controversias, de ser el caso, en un plazo no mayor de cinco (5) días de notificada la resolución que concede la apelación. La Secretaría Técnica Adjunta del Tribunal de Solución de Controversias deberá correr traslado de la apelación a la otra parte dentro del plazo de cinco (5) días, concediendo un plazo de cinco (5) días para absolver la apelación, con cargo a dar cuenta al Tribunal de Solución de Controversias. Dentro de diez (10) días de recibida la absolución de la apelación, o de vencido el plazo para presentarla el Tribunal de Solución de Controversias resolverá. Excepcionalmente, el Tribunal de Solución de Controversias podrá ampliar dicho plazo, por un término máximo de diez (10) días adicionales. La interposición de recursos a que se refieren los párrafos precedentes, no suspenden la ejecución del acto impugnado, salvo en lo referido a la imposición de la sanción, de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias". "Artículo 26.- Nulidad. La nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la instancia de solución de controversias competente para resolverlo. La nulidad de oficio será conocida y declarada por el Tribunal de Solución de Controversias, cuando se trate de un acto dictado por dicho órgano o por el Cuerpo Colegiado". "Artículo 29.- Principio de presunción de Veracidad. Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos que presenten los administrados a los funcionarios de las instancias de solución de conflictos del OSIPTEL, en el marco del presente Reglamento, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Las transcripciones de las grabaciones o filmaciones de las declaraciones realizadas ante los funcionarios de las instancias de solución de conflictos del OSIPTEL requieren ser certificadas por el funcionario autorizado de éstas, constituyendo documentos públicos". "Artículo 36.- Acceso al expediente. Podrán acceder al expediente el personal de la Secretaría Técnica, así como los funcionarios del OSIPTEL que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Asimismo, podrán acceder al expediente las partes, sus abogados, y sus representantes, quienes pueden examinar el expediente de la controversia, en el local del OSIPTEL en el que se conserva, pudiendo tomar nota de su contenido y obtener, a su costo, reproducciones fotostáticas de todo o parte de lo actuado, con excepción de la información declarada confidencial. El pedido de acceso al expediente puede hacerse verbalmente, sin necesidad de solicitarlo mediante el procedimiento de transparencia y acceso a la información pública. Los terceros que deseen acceder al expediente deberán acreditar contar con legítimo interés, no pudiendo en ningún caso acceder a las piezas del expediente declaradas confidenciales. La Secretaría Técnica podrá negar el acceso de terceros al expediente si considera que este hecho puede perjudicar a las partes o al procedimiento, en tal caso, el tercero podrá recurrir al Cuerpo Colegiado correspondiente, el que resolverá en un plazo no mayor a cinco (5) días. Concluido el procedimiento, cualquier persona podrá tener acceso al expediente y solicitar copias certificadas de folios del expediente. La Secretaría Técnica o quien se encargue de su custodia, cuidará de no entregar copias de las piezas del expediente que tengan carácter de confidencial". "Artículo 42.- Legitimidad para obrar. Toda empresa que brinde servicios públicos de telecomunicaciones puede recurrir ante el OSIPTEL, directamente o a través de su representante legal, para reclamar la solución de una controversia o conflicto que tenga con otra empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones, por cualquiera de las materias a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento. La representación procesal, podrá acreditarse con carta poder simple o declaración jurada, salvo para el desistimiento de la pretensión o para acogerse a las formas de terminación convencional del procedimiento, en cuyo caso se requerirá poder especial formalizado de acuerdo a lo establecido en el artículo 115° de la Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias. Asimismo, pueden ser susceptibles de reclamar y ser reclamados, las empresas no operadoras, tratándose de controversias a las que se refiere el último párrafo del artículo 2 del presente Reglamento". "Artículo 43º.- Requisitos de la reclamación. La reclamación a que se refiere el artículo anterior y los escritos atingentes al procedimiento deberán presentarse en la mesa de partes del OSIPTEL, dirigidos al Cuerpo Colegiado. En el escrito que contenga la reclamación deben señalarse los datos generales de quien la presenta, su domicilio, dirección de correo electrónico válida en caso autorice la notificación electrónica, la pretensión, los fundamentos, ofrecerse los medios probatorios y acompañarse como anexos los medios probatorios de que se disponga. De ser el caso, la representación procesal podrá acreditarse por declaración jurada o carta poder simple, a opción del administrado, conforme a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias". "Artículo 49°.- Audiencia de Conciliación. Concluida la etapa postulatoria, se iniciará la etapa conciliatoria que no podrá exceder de veinte (20) días calendario. Excepcionalmente dicho plazo podrá ser ampliado por única vez por diez (10) días calendario adicionales. Durante la etapa conciliatoria se llevará a cabo la Audiencia de Conciliación, salvo que alguna de las partes manifieste por escrito su deseo de no conciliar. La Audiencia de Conciliación es única, pero puede comprender más de una sesión si ello es necesario para el cumplimiento de sus fines. El Cuerpo Colegiado dispondrá que la Audiencia de Conciliación se realice en días y horas hábiles, previa coordinación con las partes, salvo que éstas soliciten expresamente que se realice en días y horas inhábiles. Mediante acta se dejará constancia de la realización de la audiencia".

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