Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2017 (13/05/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Sábado 13 de mayo de 2017 /

El Peruano

Encargan funciones y responsabilidades de Directora de la Escuela Superior Técnica del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO)
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA Nº 63-2017-02.00 Lima,11 de mayo de 2017 VISTO: El acuerdo Nº 1169-01 de la Sesión Ordinaria Nº 1169 de fecha 10 de mayo de 2017 del Concejo Directivo Nacional; CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 032-2001-MTC, se aprobó el Estatuto de SENCICO, estableciendo que su finalidad es la de formar, capacitar, perfeccionar y certificar a los trabajadores de la actividad de la construcción en todos sus niveles, así como realizar las investigaciones y trabajos tecnológicos vinculados a la problemática de vivienda y edificación, proponiendo normas técnicas de aplicación nacional, para lo cual cuenta con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera; Que, en el Estatuto del SENCICO, modificado por el Decreto Supremo N° 004-2006-VIVIENDA, se estableció como órgano de ejecución dentro de la estructura orgánica del SENCICO a la Escuela Superior Técnica; Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 55-2017-02.00; se restituyó la vigencia de la denominación de la Escuela Superior Técnica como órgano de ejecución dentro de la estructura orgánica del SENCICO, en el marco del Decreto Supremo N° 004-2006-VIVIENDA que modificó el artículo 13° del Estatuto del SENCICO, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2001-MTC; Que, mediante Resolución Suprema N° 077-2001MTC, del 11 de mayo de 2001, se aprobó el Cuadro de Asignación de Personal del SENCICO, donde se contempló la plaza de Director de la Escuela Superior Técnica, Categoría D2; Que, por Resolución del Presidente del Consejo Directivo Nacional N° 030-2001-02.00, de fecha 15 de junio de 2001, se calificó como cargo de confianza ­ entre otros ­ el del Director de la Escuela Superior Técnica, Categoría D2; Que, por interés institucional se debe realizar la encargatura de la Dirección de la Escuela Superior Técnica del SENCICO; Que, de conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 147, Ley de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO) y literal j) del artículo 33º del Estatuto del SENCICO, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2001-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2006-VIVIENDA; Con el visto del Gerente General, del Asesor Legal, del Secretario General, del Gerente de la Oficina de Administración y Finanzas, de la Jefa del Departamento de Recursos Humanos y del Gerente de Formación Profesional; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Encargar, con efectividad a partir del 15 de mayo de 2017, a la Licenciada Cristina Yolanda Portocarrero Zárate, las funciones y responsabilidades inherentes al cargo de confianza de Directora de la Escuela Superior Técnica del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO), Categoría D2; con retención de su cargo de origen de Jefa de Servicios y Registros Académicos, Categoría J2. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL JUAN ARTEAGA CONTRERAS Presidente Ejecutivo 1520152-3

ORGANISMOS REGULADORES

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
Otorgan medida transitoria de excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo a favor de la empresa GENRENT DEL PERÚ S.A.C.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 084 -2017-OS/CD Lima, 9 de mayo de 2017 VISTO: El pedido de la empresa GENRENT DEL PERÚ S.A.C respaldado por el Ministerio de Energía y Minas para el otorgamiento de una medida transitoria de excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo de Combustibles Líquidos, y que se recoge en el Memorando Nº DSR-802 -2017 de la División de Supervisión Regional CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general; asimismo, mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades, que se encuentran dentro del ámbito y materia de su competencia; Que, según lo dispuesto por el artículo 21º del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, y conforme con lo establecido en el artículo 2 literal c) del Decreto Supremo 010-2016-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, disposiciones de carácter general, y mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de los agentes o actividades supervisadas, o de sus usuarios; Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fin que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo; Que, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 063-2010EM, modificado por el Decreto Supremo Nº 002-2011-EM, señala que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de los servicios públicos o atención de necesidades básicas, el Osinergmin podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad; Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5º y 78º de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de

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