Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2017 (13/05/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Sábado 13 de mayo de 2017

NORMAS LEGALES

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Adhesión al pedido de vacancia Encontrándose el expediente ante este Supremo Tribunal Electoral, por escrito del 9 de febrero de 2017, Javier Alberto Estula Yactayo solicita su adhesión al proceso de vacancia que se sigue contra la alcaldesa Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya y contra el primer regidor de la Municipalidad Provincial de Huaral. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN El problema central consiste en determinar si corresponde declarar la vacancia de Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya y Julio Ernesto Riquelme Vilca, alcaldesa y primer regidor, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima, por haber incurrido en la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, al haberse beneficiado ambos funcionarios, indebidamente, de los servicios legales brindados por personal adscrito a la procuraduría pública municipal, para el patrocinio de causas particulares, generando gastos al erario municipal por el pago de sus servicios legales. CONSIDERANDOS Cuestión previa: el pedido de adhesión formulado ante el Jurado Nacional de Elecciones 1. Como se señaló anteriormente, por escrito del 9 de febrero de 2017, encontrándose los actuados ante este Supremo Tribunal Electoral, expeditos para señalar fecha y hora para la audiencia pública, Javier Alberto Estula Yactayo solicita su adhesión al proceso de vacancia que se sigue contra la alcaldesa Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya y contra el primer regidor de la Municipalidad Provincial de Huaral. 2. Con relación a la oportunidad en que deben presentarse las solicitudes de adhesión al procedimiento de declaratoria de vacancia o suspensión, este órgano colegiado ha tenido ocasión de pronunciarse en las Resoluciones Nº 591-2011-JNE, Nº 612-2012-JNE y Nº 278-2014-JNE, entre otras, precisando, en efecto, que cualquier persona que forme parte de la colectividad del distrito podrá estar habilitada formular su pedido de adhesión, pues se entiende que los intereses que fundamentan los procedimientos de vacancia y suspensión son de naturaleza colectiva, por lo que la única limitación a la adhesión es que esta no sea solicitada en la etapa de apelación, puesto que, de ser así, el rechazo o la aceptación de esta no tendría ante quién recurrirse. 3. Así, en el presente caso se observa que el pedido de adhesión ha sido presentado luego de ser elevado el expediente al Jurado Nacional de Elecciones a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por Euclides Gonzáles Villavicencio, es decir, cuando había precluido la etapa procesal para su presentación, razón por la cual su pedido deviene en improcedente. Cuestiones generales sobre la infracción del artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 4. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. Dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad. Por lo tanto, las autoridades que así lo hicieren serán vacadas de sus cargos. 5. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 1712009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal.

6. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervención. 7. Así, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, como por ejemplo la recaída en las Resoluciones Nº 1087-2013-JNE, Nº 240-2014-JNE y Nº 0046-2015-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad. Cabe señalar que no puede exigirse para todos los casos la existencia de un documento físico que acredite su existencia, con lo que se flexibilizan los parámetros probatorios a fin de favorecer el control de las autoridades elegidas. b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Es necesario precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados. Análisis del caso concreto 8. Respecto al análisis del primer elemento, referido a la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, con los Informes Nº 0781-2016-MPH-SGRHESC, Nº 2771-2016-MPH/GAF/SGLC, Nº 0318-2016MPH/GAF/SGT y Nº 079-2016-MPH/PPM (referidos en los numerales ii, iii, iv y v de esta resolución), se acredita que el abogado César Augusto Alayo Ramos, durante los 6 primeros meses del año 2015 (enero a diciembre) prestó sus servicios de asesoría legal externa a la Municipalidad Provincial de Huaral en calidad de locador, conforme a los requerimientos mensuales que vía memorándums remitía la Procuraduría Pública Municipal, y que se materializaron en diversas órdenes de servicio por la Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial, siendo que a partir del mes de julio de 2015 pasa a prestar sus servicios por nueve meses (hasta marzo de 2016) en calidad de asesor legal externo al haber obtenido la buena pro en el proceso de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0122015-MPH "Contratación del Servicio Legal Externo en Materia Municipal correspondiente a 09 meses para la Municipalidad Provincial de Huaral", conforme aparece del Contrato Nº 030-2015-MPH suscrito el 30 de junio de 2015 con el Gerente Municipal Oscar Simeón Toledo Maldonado, en representación de la comuna.

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