Norma Legal Oficial del día 21 de mayo del año 2017 (21/05/2017)


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NORMAS LEGALES
Artículo 71.- Autorización para reconstrucción

Domingo 21 de mayo de 2017 /

El Peruano

71.1 El Director de Derecho de Autor autoriza mediante resolución directoral la sustitución por reconstrucción. 71.2 En la resolución que, a tal efecto se expida, se designa al servidor y/o funcionario a cargo de la realización de dicha reconstrucción y se dispone la publicación de un aviso en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación. Adicionalmente, se ordena la utilización de mecanismos de publicidad que la Dirección de Derecho de Autor considere pertinentes, para dar a conocer dicho procedimiento a los interesados, los que se mantienen durante todo el período de reconstrucción. Las publicaciones mencionadas en los párrafos precedentes, deben precisar la pérdida o destrucción producida, los datos que permitan el mejor conocimiento de las inscripciones materia de reconstrucción y la convocatoria a los interesados para que aporten toda la información que permita la reconstrucción de los documentos perdidos o destruidos. 71.3 Para el caso de las obras y demás bienes inscritos, se solicita una copia al autor y/o titulares de derechos. En caso se encuentre en dominio público se solicita una copia a las bibliotecas o archivos públicos que pudieran tener la obra original a fin de reponerla. Artículo 72.- Procedimiento para la reconstrucción El servidor o funcionario a cargo, califica la documentación presentada y, de ser el caso, la incorpora en el expediente, entregando una copia certificada de dicho documento. En el caso de obras y demás bienes inscritos, el servidor evalúa si la obra o bien inscrito, corresponde a la misma que fue depositada originalmente. El procedimiento de reconstrucción no debe exceder de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de la última publicación en los diarios. Artículo 73.- Reconstrucción con posterioridad al vencimiento del plazo La conclusión del procedimiento no impide que, posteriormente, puedan presentarse documentos que permitan la reconstrucción de la obra o de los documentos respectivos, supuesto en el cual, sin más trámite, se procede a expedir la resolución que ordena la incorporación de dichos documentos, al archivo registral. Artículo 74.- Responsabilidad derivada de la pérdida o destrucción En forma complementaria a la reconstrucción contemplada en los artículos anteriores, el Director de Derecho de Autor dispone las investigaciones que permitan determinar las responsabilidades derivadas de la pérdida o destrucción. TÍTULO X PUBLICIDAD DEL REGISTRO Artículo 75.- Documentos e información que brinda el Registro 75.1 Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes, de ser el caso: 1. Copia certificada de la partida registral compuesta por todos sus asientos. 2. Exhibición de los expedientes de registro, salvo las excepciones previstas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública y su reglamento, o las que las sustituyan o modifiquen. 3. Copia certificada del expediente de registro. 4. Reporte de búsqueda de obras o demás bienes inscritos en el Registro Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos. 5. Constancia de inscripción de las obras y demás bienes inscritos en el Registro Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos. 6. Exhibición de las obras y demás bienes inscritos, con excepción de aquellas que no se encuentren publicadas.

Artículo 76.- Plazo para expedir certificados La documentación e información a la que se hace referencia en el artículo precedente debe ser entregada en un plazo no mayor a tres días desde la fecha en la que fue solicitada, salvo en aquellos casos en los que la Dirección pueda observar dicha solicitud. TÍTULO XI RECURSOS IMPUGNATIVOS Artículo 77.- Requisitos del recurso 77.1 El escrito del recurso debe señalar el acto del que se recurre y además indicar lo siguiente: 1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho. 3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido. 4. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio. 5. La relación de los documentos y anexos que acompaña. 6. La identificación del expediente de la materia. 77.2 Asimismo, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 204 del Decreto Legislativo N° 822. Artículo 78.- Procedencia del recurso Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia, los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión. Artículo 79.- Plazo para su interposición El recurso de reconsideración o apelación se interpone dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución materia impugnación. Artículo 80.- Recepción de los recursos impugnativos El recurso debe ser presentado ante Mesa de Partes del Indecopi, o a través de medios virtuales que establezca la Dirección de Derechos de Autor. TÍTULO XII SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA Artículo 81.- Actos inscribibles de las sociedades de gestión colectiva 81.1 Únicamente son susceptibles de inscripción los actos constitutivos de derechos de las sociedades de gestión colectiva. Son actos inscribibles: 1. La designación de los miembros de los órganos directivos. 2. La designación del Director General. 3. La renuncia, remoción, revocación u otro similar de los integrantes de los órganos directivos y Director General. 4. Los instrumentos que acreditan las representaciones que ejerzan las sociedades de gestión colectiva de entidades o asociaciones extranjeras. 5. Actos o contratos que modifican el contenido de lo señalado en los literales precedentes. Artículo 82.- Contenido mínimo de las actas 82.1 Para la inscripción de los acuerdos contenidos en actas, el servidor o funcionario público verifica que

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