Norma Legal Oficial del día 21 de mayo del año 2017 (21/05/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano / Domingo 21 de mayo de 2017

NORMAS LEGALES

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3. Por publicación en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. 4. La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en los literales anteriores, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente. 5. A través de correo electrónico, señalado por el administrado, siempre que este haya dado su autorización expresa, de conformidad con lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto anteriormente. 6. A través de casilla electrónica, gestionada por la misma entidad, siempre que haya dado su autorización expresa. En este caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto anteriormente. 29.2 Para la notificación por medios virtuales, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. Artículo 30.- Referencia obligatoria del acto causal e inscripción no convalidante El asiento registral expresa necesariamente el acto o derecho materia de inscripción. La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables de conformidad con las disposiciones pertinentes. Artículo 31.- Forma de extensión de los asientos de inscripción Los asientos de inscripción referentes a una partida se extienden en estricto orden de presentación de las respectivas solicitudes de inscripción. Artículo 32.- Técnica de inscripción 32.1 Los asientos registrales constan en tomos y a la vez en sistemas automatizados de procesamiento de información. Estos asientos son extendidos en partidas electrónicas. 32.2 Las partidas registrales llevan una numeración que permita su identificación y ubicación. Artículo 33.- Contenido general del asiento de inscripción 33.1 Todo asiento de inscripción contiene derecho o acto materia de inscripción. En dicho asiento se consignan los datos relevantes para el conocimiento de terceros, siempre que dicha información esté contenida en la solicitud de registro, así como en los documentos que la acompañan. 33.2 Asimismo, debe consignarse: el número de partida registral y el asiento respectivo, la fecha de presentación de la solicitud, el número de expediente asignado a dicha solicitud, la fecha de inscripción y la firma del servidor y/o funcionario a cargo de la inscripción, pudiendo utilizarse cualquier otro mecanismo aprobado por la Dirección de Derecho de Autor, que permita su identificación. Artículo 34.- Asiento extendido en mérito de resolución judicial 34.1 El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución judicial comprende, además de lo señalado en el artículo precedente, lo siguiente: 1. La indicación de la Sala o Juzgado que haya emitido la resolución que ordena la inscripción. 2. La fecha de la resolución. 3. El nombre de los litigantes. 4. La transcripción del mandato judicial o del mandato de inscripción. 5. La constancia de que dicha resolución ha quedado consentida o ejecutoriada.

Artículo 35.- Asiento extendido en mérito de resolución administrativa 35.1 El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución administrativa comprende, además de lo señalado en el artículo 33 lo siguiente: 1. La indicación de la autoridad que emitió la resolución que ordena la inscripción. 2. La fecha de la resolución. 3. El nombre de los administrados que forman parte del procedimiento. 4. La transcripción del mandato de inscripción consignado en la parte resolutiva. 5. La constancia de que dicha resolución ha quedado consentida o firme. Artículo 36.- Asiento extendido en mérito de laudo arbitral 36.1 El asiento de inscripción extendido en mérito de un laudo arbitral comprende, además de lo señalado en el artículo 33, lo siguiente: 1. Indicación de los miembros del Tribunal Arbitral o el nombre del Árbitro Único que expidió el laudo 2. La fecha de la emisión del laudo. 3. El nombre de las partes que decidieron someter a arbitraje la controversia. 4. La transcripción del laudo en la parte que ordena la inscripción. Artículo 37.- Plazo del procedimiento registral 37.1 El procedimiento registral tiene una duración no mayor a 120 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. 37.2 Cuando la Dirección de Derecho de Autor no formule observaciones a la solicitud de registro o cuando las observaciones efectuadas hayan sido debidamente subsanadas, el acto administrativo que ordena la inscripción y la emisión de la partida registral correspondiente, se emiten en un plazo de no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o de la fecha de subsanación del requerimiento efectuado, respectivamente. TÍTULO IV ANOTACIONES PREVENTIVAS Artículo 38.- Definición Las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que tienen por finalidad advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito. Artículo 39.- Actos susceptibles de anotación preventiva 39.1 Son susceptibles de anotación preventiva: 1. Las medidas cautelares y anotaciones de demanda. 2. Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva. 3. Las medidas cautelares y anotaciones de denuncia emitidas en la vía administrativa. 4. Las medidas cautelares ordenadas dentro de un procedimiento arbitral. 5. Cualquier otra condición que requiera de publicidad. Artículo 40.- Improcedencia de la anotación preventiva No procede la inscripción de anotaciones preventivas que se originen en la existencia de defectos u obstáculos subsanables ni en la falta de inscripción del derecho o acto de donde emanan. Artículo 41.- Efectos no excluyentes de la anotación preventiva La existencia de una anotación preventiva no determina la imposibilidad de extender asientos registrales

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