Norma Legal Oficial del día 21 de mayo del año 2017 (21/05/2017)


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NORMAS LEGALES

Domingo 21 de mayo de 2017 /

El Peruano

20.2 La Dirección de Derecho de Autor, de ser necesario, efectuará la búsqueda de antecedentes en el Archivo Registral, no pudiendo exigir información con la que cuente. 20.3 De ser el caso, la Dirección de Derecho de Autor tiene la facultad de requerir el cumplimiento de requisitos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de este Reglamento. 20.4 En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, se procede conforme a lo establecido en el mandato judicial. 20.5 Asimismo, la Dirección de Derecho de Autor podrá exigir al administrado el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resulten indispensables para cumplir con el mandato de inscripción dispuesto en resolución judicial. Artículo 21.- Abstención en la calificación 21.1 El servidor y funcionario de la Dirección de Derecho de Autor y del Tribunal del Indecopi deben abstenerse de intervenir en la calificación del título materia de inscripción cuando: 1. Tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los interesados o con sus representantes o apoderados de éstos, o con algún abogado que interviene en la solicitud; o su cónyuge intervenga en cualquiera de las calidades señaladas. 2. Cuando hubiese actuado como asesor en el procedimiento administrativo o judicial del cual emana la resolución materia de inscripción. 3. Él mismo o su cónyuge tengan la calidad de titular, socio, miembro o ejerzan algún tipo de representación de la persona jurídica a la cual se refiera la solicitud materia de inscripción. 4. La inscripción es susceptible de favorecerlo directa y personalmente. 5. Hubiese calificado el mismo acto o contrato sujeto a recurso de apelación, en primera instancia registral; salvo la rectificación de errores materiales. 6. De no mediar abstención previa, y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera generarse por la omisión de la abstención, cualquier interesado puede recusar la intervención del servidor o funcionario, sobre la base de las mismas causales antes mencionadas. Artículo 22.- Verificación de requisitos 22.1 De no contener la solicitud de registro los requisitos establecidos en el artículo 6 de este Reglamento, la Unidad de Recepción debe requerir inmediatamente al solicitante para que complete los mismos dentro del plazo de 2 días hábiles siguientes a la fecha de notificación. La Unidad de Recepción debe mantener la custodia de la solicitud de registro hasta que el administrado cumpla con subsanar lo requerido. 22.2 Si transcurre el plazo indicado en el párrafo precedente sin que el solicitante hubiese cumplido con subsanar la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 6 de este Reglamento, la entidad administrativa devolverá al solicitante los documentos que hubiese presentado. 22.3 En caso de omisión de alguno de los requisitos señalados en el artículo 6 de este Reglamento que, por su naturaleza, no fuese detectado por la Unidad de Trámite de Recepción, la instancia respectiva procede conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo. De transcurrir el plazo indicado en dicho párrafo sin que el solicitante cumpla con subsanar la totalidad de los requisitos, la solicitud se tiene por no presentada, procediendo con la devolución de los documentos que hubiese presentado. Artículo 23.- Observaciones efectuadas por la Dirección de Derecho de Autor 23.1 Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 22 de este reglamento, una vez presentada la solicitud de inscripción, la Dirección de Derecho de Autor tiene

la obligación de realizar una revisión integral de los requisitos correspondientes. 23.2 Dicho requerimiento será efectuado en una sola oportunidad y en un solo documento, pudiendo otorgar un plazo máximo de 10 días hábiles. De ser el caso, el administrado podrá solicitar, de manera justificada, la ampliación del plazo concedido. 23.3 La solicitud de prórroga está sujeta a la evaluación por parte de la Dirección de Derecho de Autor y será concedida en la medida que se justifique la complejidad del caso y que no se perjudique el plazo para la tramitación del procedimiento de registro. Artículo 24.- Forma y motivación de las observaciones Las observaciones deben ser fundamentadas y se formularán por escrito. Pueden formularse nuevas observaciones en la medida que se fundamenten en el análisis de la nueva documentación presentada para subsanar la observación primigenia. Artículo 25.Denegatoria por falsedad documentaria Se puede denegar la inscripción del acto o derecho cuando se acredite, por autoridad competente, la falsedad de la documentación que sustente la solicitud de registro, en cuyo caso corresponderá hacer de conocimiento de la Comisión de Derecho de Autor este hecho, a efectos de que se realicen los actos de fiscalización correspondientes. Artículo 26.- Denegatoria de registro 26.1 La Dirección de Derecho de Autor deniega la solicitud de registro en los siguientes casos: 1. Cuando la solicitud de registro no o derecho susceptible de inscripción, o inscripción no sea competencia de la Derecho de Autor. 2. Asimismo, deniega la solicitud de virtud a lo dispuesto mediante resolución laudo arbitral o mandato judicial. contenga acto cuando dicha Dirección de inscripción en administrativa,

Artículo 27.- Inscripción El servidor o funcionario de la Dirección de Derecho de Autor emite una resolución administrativa en la cual dispone la inscripción del acto o derecho en la partida registral correspondiente, en la medida que, como resultado de la calificación, se concluya que éstos no adolecen de defectos ni existen obstáculos para su inscripción. Asimismo, emitirá los certificados de registro correspondiente a dicha inscripción. Artículo 28.- Abandono 28.1 En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por 30 días hábiles, la autoridad de oficio declara el abandono del procedimiento. Dicha resolución debe ser notificada y contra ella proceden los recursos administrativos pertinentes. 28.2 El cómputo del plazo para declarar el abandono se inicia a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para levantar las observaciones. Artículo 29.- Notificaciones de los actos emitidos en el procedimiento 29.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 1. Notificación personal al administrado, en su domicilio. 2. Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

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