Norma Legal Oficial del día 21 de mayo del año 2017 (21/05/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Domingo 21 de mayo de 2017

NORMAS LEGALES

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el error cometido. Las omisiones se rectifican con la extensión de un asiento en el que se precise el dato omitido o la circunstancia, de no haberse extendido en su oportunidad. Artículo 57.- Rectificación de error material 57.1 De oficio o a solicitud de parte, la Dirección de Derecho de Autor, puede disponer la rectificación de errores materiales que puedan advertirse dentro del procedimiento de inscripción. 57.2 Las rectificaciones por error material se emiten en virtud de los documentos que dieron mérito a la inscripción salvo que dicha documentación no se encuentre en el Archivo Registral, en cuyo caso se procede de conformidad con lo dispuesto en el Título IX a efecto de que previamente, se reconstruya el expediente. Artículo 58.Rectificación documentos fehacientes amparada en

registral ordenada por el Poder Judicial o el Ministerio Público se realiza en la sede central del Indecopi. Excepcionalmente, cuando la autoridad judicial determine que, por razones técnicas o de otra índole no pueda efectuarse la diligencia en la sede central del Indecopi, dicha diligencia se realiza fuera de ella. Para tal efecto el servidor o funcionario designado traslada personalmente el o los documentos requeridos para que se practique la diligencia, procediendo a su inmediata devolución al concluir esta. Antes de remitir el documento original, se procede a obtener una copia certificada del documento, a la cual se adjunta el mandato respectivo. La copia certificada es ubicada en el sitio del documento original. Artículo 64.- Forma de archivar las partidas registrales Las partidas registrales a las que se refiere el artículo 60.1, se archivan en orden correlativo, de acuerdo al número de Partida Registral, las mismas que deben ser empastadas. Artículo 65.- Preservación de documentos El ambiente donde se custodia los documentos del Archivo Registral cuenta con las condiciones indispensables a fin de garantizar la adecuada conservación de los mismos. TÍTULO IX REPRODUCCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DEL ARCHIVO REGISTRAL Artículo 66.- Ámbito de aplicación Las normas contenidas en el presente capítulo, son de aplicación en aquellos casos en los que los documentos mencionados en el artículo 60.1 numerales 1, 3 y 4, así como los bienes inscritos en el archivo y que no hayan sido incorporados en el Sistema Virtual de Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos u otro sistema que sea implementado por la Dirección de Derecho de Autor. La copia de respaldo de los referidos documentos, que aseguren su integridad e inalterabilidad, tiene el mismo valor y efectos legales que aquéllos. Artículo 67.- Reproducción por pérdida o destrucción total o parcial Procede la reproducción cuando se advierta la pérdida o destrucción total o parcial de los documentos contenidos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 60.1 siempre que se cuente con la información en el Sistema Virtual de Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos u otro sistema que sea implementado por la Dirección de Derecho de Autor. En caso no sea posible la reproducción, se aplican las reglas generales para la reconstrucción de los mismos. Artículo 68.- Autorización para reproducción El Director de Derecho de Autor autoriza mediante resolución directoral, la sustitución por reproducción, designando al servidor o funcionario a cargo de dicho procedimiento. En caso de reproducción de partidas registrales, se emite un asiento en el que se deje constancia del hecho producido, dicha documentación debe ser puesta en conocimiento de los titulares afectados. Adicionalmente, el Director toma las medidas pertinentes a fin de asegurar la integridad e intangibilidad de los referidos documentos. Artículo 69.- Procedimiento para reproducción La reproducción está a cargo del servidor o funcionario designado mediante resolución directoral, quien debe ejecutarla dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su designación, dejando constancia que se trata de una reproducción del documento o de la partida registral. Artículo 70.- Reconstrucción Procede la reconstrucción cuando se advierta pérdida o destrucción total o parcial de los documentos contenidos en el artículo 60.1 numerales 1, 3 y 4 y no exista forma de reponerlos mediante la reproducción.

58.1 Cuando la rectificación se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, basta la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido. 58.2 Dichos documentos pueden consistir en copias de documentos de identidad o cualquier otro que demuestre indubitablemente la inexactitud registral. Artículo 59.- Derechos adquiridos por terceros En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto. TÍTULO VIII ARCHIVO REGISTRAL Artículo 60.- Documentos que integran el Archivo Registral 60.1 El Archivo Registral está constituido por: 1. Las partidas registrales. 2. El sistema Virtual de Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos u otro sistema que sea implementado por la Dirección de Derecho de Autor y su sistema aplicativo. 3. Los expedientes físicos y virtuales que contengan toda la documentación presentada por el solicitante, así como todas las decisiones adoptadas por el servidor o funcionario a cargo del registro y, de ser el caso, de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual; que dieron mérito a la inscripción, denegatoria o cancelación. En caso de inscripciones por mandato judicial, resolución administrativa o laudo arbitral, el expediente deberá contener la resolución o laudo, así como toda la documentación que dio mérito a la inscripción o cancelación. 4. Las obras y demás bienes inscritos en el Registro Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos. Artículo 61.- Digitalización de los intangibles registrados La Dirección de Derecho de Autor, conserva las obras, producciones y derechos registrados en un archivo digital, utilizando para ello cualquier forma de reproducción. Artículo 62.- Prohibición de salida de documentos del archivo registral Los documentos del archivo registral permanecen siempre en la sede principal del Indecopi, no pueden ser trasladados a otro lugar, salvo cuando la autoridad judicial lo requiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 o cuando lo disponga el Director de Derecho de Autor a través de una resolución en la que se justifique el motivo del traslado. Artículo 63.- Lugar de realización de diligencias referidas a los documentos del Archivo Registral La exhibición, pericia, cotejo o cualquier otra diligencia referida a los documentos del archivo

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