Norma Legal Oficial del día 21 de mayo del año 2017 (21/05/2017)


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NORMAS LEGALES

Domingo 21 de mayo de 2017 /

El Peruano

relacionados con los actos y derechos publicitados en la partida registral, salvo que el contenido mismo de la anotación preventiva o la disposición normativa que la regula establezca expresamente lo contrario. Artículo 42.- Retroprioridad derivada de la anotación preventiva Inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación preventiva, la inscripción surtirá efectos desde la fecha de presentación de la anotación, salvo disposición legal en contrario. Artículo 43.- Anotación preventiva de resoluciones judiciales, administrativas y laudos arbitrales Las anotaciones preventivas que procedan de resolución judicial o administrativa se extienden sin perjuicio de que hayan sido impugnadas dentro del procedimiento, salvo disposición en contrario. En el caso de laudos arbitrales, las anotaciones preventivas se extienden sin perjuicio de que se haya solicitado la anulación de laudo en vía pertinente. Artículo 44.- Indicación del plazo de vigencia Los asientos de anotación preventiva deben contener, de ser el caso, la indicación del plazo de su vigencia, el cual se encuentra determinado por las normas que ordenan su extensión. TÍTULO V EXTINCIÓN DE LA INSCRIPCIÓN Artículo 45.- Cancelación de inscripciones 45.1 La Dirección de Derecho de Autor puede cancelar las inscripciones en los siguientes casos: 1. Por norma legal expresa, resolución administrativa, laudo arbitral o mandato judicial. 2. Por extinción total del derecho o acto inscrito. 3. Cuando se ha declarado la nulidad del acto o derecho en virtud del cual se extendió la inscripción. 4. Cuando se haya producido la caducidad de la inscripción o anotación preventiva por mandato de la ley o por el transcurso del tiempo previsto en el documento que contiene el acto o derecho materia de inscripción. 5. Cuando por disposiciones legales o reglamentarias, se establezcan otros supuestos de cancelación distintos a los previstos en los literales precedentes. Artículo 46.- Caducidad de asiento de inscripción El asiento de una partida registral caduca cuando transcurre el plazo establecido en el documento que sirvió de sustento para el registro. Artículo 47.- Cancelación de asientos extendidos por mandato judicial o resolución administrativa Las inscripciones o anotaciones preventivas extendidas en virtud de mandato judicial o resolución administrativa, se cancelan sólo por otro mandato judicial o resolución administrativa, según sea el caso. Artículo 48.- Efectos de la cancelación de asientos Se presume, para efectos registrales, que la cancelación de un asiento, extingue el acto o derecho que contiene. Artículo 49.- Contenido del asiento de cancelación 49.1 El asiento de cancelación de toda inscripción o anotación preventiva debe indicar: 1. El número de partida registral y/o el asiento que se cancela. 2. El acto o derecho que, como consecuencia de la cancelación, queda sin efecto. 3. El motivo de la cancelación. 4. En los casos de cancelación parcial, debe precisarse la modificación realizada. 5. Los demás requisitos señalados en el artículo 33 del presente reglamento, en cuanto le sean aplicables.

Artículo 50.- Nulidad del asiento de cancelación La cancelación de una inscripción o anotación preventiva es nula cuando no exprese los requisitos señalados en el artículo 49 y su rectificación no sea posible con arreglo a lo dispuesto en el Titulo VII. TÍTULO VI PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN Artículo 51.- Nulidad de inscripción Quien tenga legítimo interés, podrá solicitar ante la Comisión de Derecho de Autor, la declaración de nulidad y posterior cancelación de asientos de inscripción. Artículo 52.- Causales de Nulidad 52.1 La Comisión de Derecho de Autor podrá declarar la nulidad de un asiento de inscripción, siempre que: 1. Haya sido concedida en contravención de cualquiera de las disposiciones establecidas en la legislación en materia de Derecho de Autor u otras que disponga el Decreto Legislativo n.° 822. 2. El registro se hubiere otorgado en base a datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud o sus recaudos; y, siempre que sean esenciales. 3. El registro se hubiere otorgado en base a documentos previamente declarados falsos o inexactos por autoridad competente, y siempre y cuando sean esenciales. 52.2 Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo, podrán iniciarse en cualquier momento. Artículo 53.- Procedimiento 53.1 La Comisión de Derecho de Autor es la autoridad competente para pronunciarse respecto de la nulidad de partidas registrales, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1033. 53.2 El procedimiento de nulidad se sujetará a lo dispuesto en Título V del Decreto Legislativo N° 807, con excepción de los artículos 22, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 36, 37 y 40. Asimismo, será aplicable de manera supletoria lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que fuera pertinente. TÍTULO VII RECTIFICACIÓN DE ASIENTO DE INSCRIPCION Artículo 54.- Definición de inexactitud registral Se entiende por inexactitud registral, toda diferencia entre lo registrado y la realidad extra registral. Cuando la inexactitud registral, provenga de error u omisión cometidos en algún asiento o partida registral, se rectifica en la forma establecida en el presente Título. Artículo 55.- Procedencia de la rectificación 55.1 La Dirección de Derecho de Autor rectifica las inexactitudes que pueden ser advertidas durante la calificación de la solicitud y de manera posterior a esta, de oficio o de parte, en cuyo caso se debe señalar expresamente en el número de partida y el asiento materia de rectificación. 55.2 Cuando la rectificación se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, basta la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido, salvo que estos puedan ser obtenidos por la Dirección de Derecho de Autor a través del sistema de interoperabilidad de las entidades del Estado. Dicha documentación tiene la finalidad de probar fehacientemente la inexactitud registral. 55.3 Asimismo, de advertir errores materiales en los asientos registrales que pudieran generar la denegatoria de la solicitud objeto de calificación, deberá rectificar de oficio, los asientos respectivos. Artículo 56.- Forma de rectificación Todo error debe rectificarse mediante la extensión de un nuevo asiento que precise y enmiende claramente

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