Norma Legal Oficial del día 23 de mayo del año 2017 (23/05/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Martes 23 de mayo de 2017

NORMAS LEGALES

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Artículo 20.- Acto no impugnable La resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador no es impugnable, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 215.2 del artículo 215 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 21.- Notificación de la resolución de inicio del procedimiento sancionador La autoridad instructora gestiona la notificación del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al administrado, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III del Título I del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 22.- Plazo para presentación de descargos El plazo para la presentación de descargos no podrá ser inferior a cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que inicia el procedimiento administrativo sancionador; más el término de la distancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 253 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 23.- Determinación de Responsabilidad 23.1. Vencido el plazo establecido en el artículo 22 y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad instructora dispone de oficio la actuación de pruebas necesarias para el examen de los hechos, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 253 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 23.2 La autoridad instructora puede disponer la actuación de los medios probatorios siguientes: 23.2.1 Recabar antecedentes y documentos. 23.2.2 Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo.

23.2.3 Conceder audiencia al administrado, interrogar testigos, peritos o terceros, o recabar de los mismos declaraciones por escrito. 23.2.4 Consultar documentos y actas. 23.2.5 Practicar inspecciones oculares, y otros que considere necesario. 23.3 No es actuada prueba respecto a hechos públicos o notorios, a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones o sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de su fiscalización posterior. Artículo 24.- Informe final de instrucción 24.1 Culminada la actuación de pruebas, la autoridad instructora, mediante informe final de instrucción motivado, dispone de oficio y de manera excluyente, lo siguiente: 24.1.1 La existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción. En este caso, el informe final de instrucción debe contener el análisis de la prueba instruida, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción, la sanción propuesta y el proyecto de resolución. 24.1.2 La no existencia de infracción. 24.2 La autoridad instructora remite, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles de emitido, el informe final de instrucción a la autoridad sancionadora. CAPÍTULO IV ETAPA DE SANCIÓN Artículo 25.- Notificación del informe final de instrucción La autoridad sancionadora gestiona la notificación del informe final de instrucción al administrado para que

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