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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017 (26/10/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Jueves 26 de octubre de 2017 / El Peruano SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 104-2016/ CDB-INDECOPI del 10 de junio de 2016, emitida por la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales no Arancelarias, por la cual decidió mantener por un periodo de cinco (5) años la vigencia de los derechos antidumping impuestos por la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI, prorrogados por la Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de los tejidos planos de ligamento tafetán, popelina, poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50 gr/m 2 y 250 gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán. La razón es que, los argumentos expuestos por G.O. Traders S.A. en su escrito de apelación relacionados con (i) la determinación del valor normal del producto similar empleando la metodología del precio de exportación hacia un tercer país; (ii) las presuntas prácticas dumping realizadas en el Perú por otros países distintos a la República Islámica de Pakistán que causarían daño a la rama de producción nacional, (iii) el presunto perjuicio que genera la imposición de derechos antidumping para el desarrollo de la rama de producción nacional; (iv) las exportaciones por parte de Perú Pima S.A.; y, (v) las importaciones en el Perú del producto fi nal “sábana”, no han podido desvirtuar el análisis desarrollado por la primera instancia, en el que se veri fi có la existencia de elementos sufi cientes para a fi rmar que, de suprimir los derechos antidumping impuestos respecto a la importación del producto antes señalado, las prácticas de dumping podrían reaparecer, generando daño sobre la rama de producción nacional. Ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo 60 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, que reglamenta las normas previstas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Lima, 1 de agosto de 2017I. ANTECEDENTES1. Mediante Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI 2, publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 6 de marzo de 2004, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios, en la actualidad denominada Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales no Arancelarias (en adelante, la Comisión) impuso derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina, poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m 2 y 250 gr/m2 (en adelante, tejidos de popelina), originarios de la República Islámica de Pakistán (en adelante, Pakistán). 2. Por Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI, publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 14 de marzo de 2010, la Comisión dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (5) años, los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI. 3. El 14 de julio de 2014 3, Perú Pima S.A (en adelante, Perú Pima) solicitó el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“ sunset review ”) a los derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán, a fi n de que se mantengan vigentes por un periodo adicional. 4. Mediante Resolución 136-2014/CFD-INDECOPI, publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 24 de diciembre de 2014, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review ”) respecto de los derechos antidumping vigentes impuestos sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán.5. Posteriormente, la Comisión remitió el “ Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero ” a empresas exportadoras y productoras de tejidos tipo popelina de Pakistán, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, modi fi cado por Decreto Supremo 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping 4). 6. Al respecto, G.O. Traders S.A. (en adelante G.O. Traders), en su condición de importadora de los tejidos de tipo popelina originarios de Pakistán, solicitó su apersonamiento al procedimiento 5 y absolvió el cuestionario remitido6. 7. El 16 de septiembre de 2015, se realizó una audiencia pública ante la Comisión7 con la participación de los representantes de Perú Pima, G.O. Traders y la Embajada de Pakistán en Argentina. En dicha oportunidad, G.O. Traders alegó que la supresión de los derechos antidumping no generaría un daño en la rama de producción nacional (en adelante, RPN), en base a lo siguiente: (i) Perú Pima (empresa que representa a la RPN 8) habría diversi fi cado su mercado realizando exportaciones del producto cuestionado, lo cual re fl ejaría que el mercado externo sería más rentable que el mercado local. En tal sentido, las ventas locales no estarían in fl uenciadas por la presencia de telas originarias de Pakistán. (ii) China y Brasil se encuentran exportando a Perú telas de tipo popelina a precios más bajos que las 1 Antes denominada Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios. A partir del 24 de octubre de 2015 se modi fi có por su denominación a Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales no Arancelarias. 2 Modi fi cada por Resolución 0774-2004/TDC-INDECOPI, publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 5 de diciembre de 2004. 3 Complementado por escritos del 29 de agosto y 24 de septiembre de 2014. 4 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO DEL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA” Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario O fi cial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identi fi cados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fi n que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la noti fi cación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información con fi dencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de o fi cio. La Comisión podrá conceder prórrogas, adiciónales ( sic) siempre y cuando se justi fi que adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días el plazo total para la absolución de cuestionarios. 5 Por escrito presentado el 19 de febrero de 2015. Fojas 1299 a 1300 del Expediente. 6 Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2015. Fojas 1647 a 1729 del Expediente. 7 Ver fojas 3915 y 3916 del Expediente. 8 De conformidad con lo desarrollado en el Informe 034-2014/CFD- INDECOPI del 5 de diciembre de 2014 (el cual obra en fojas 790 a 848 del Expediente), en el presente caso, la RPN se encuentra conformada por Perú Pima, Berr Textil Perú S.A.C. y E.E. Tejidos, representando Perú Pima el 84% de la misma.