Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2017 (26/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Jueves 26 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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originarias de Pakistán, por lo que la autoridad debería evaluar dicho escenario. (iii) Las ventas de la industria peruana durante los últimos cinco (5) años permanecieron en el mismo rango a pesar que los derechos antidumping estaban vigentes. Por lo tanto, existe un abuso de derecho por parte de la RPN al solicitar que se mantengan tales derechos antidumping. (iv) Se ha determinado el valor normal sobre la base del precio de exportación a un tercer país. Sin embargo, el mercado de Pakistán no tiene ninguna situación especial de mercado para que no se le pueda tomar como referencia del valor normal. 8. El 29 de abril de 2016, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales9. 9. El 11 de mayo de 2016, Perú Pima presentó sus comentarios al documento de los Hechos Esenciales y solicitó el uso de la palabra para exponer sus argumentos. 10. El 23 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia del procedimiento de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping10, con la participación de los representantes de Perú Pima. 11. Mediante Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 22 de junio de 2016, la Comisión resolvió mantener por un periodo de cinco (5) años la vigencia de los derechos antidumping impuestos por la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI, prorrogados por la Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán. 12. La primera instancia sustentó su pronunciamiento en los siguientes fundamentos, detallados en el Informe 095-2016/CDB-INDECOPI11: Sobre la representatividad de la RPN (i) La RPN se encuentra constituida por Perú Pima, Berr Textil Perú S.A.C. (en adelante, Berr Textil) y E.E. Tejidos S.A.C. (en adelante, E.E. Tejidos) productores nacionales de tejidos tipo popelina cuya producción representó el 99.8% del volumen de producción nacional total de dicho producto durante el periodo enero 2013 ­ junio 2014, lo cual cumple con el requisito de representatividad previsto en el artículo 4.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping). Sobre la probabilidad de que la práctica de dumping continúe (ii) Entre julio de 2013 y junio de 2014, las exportaciones pakistaníes de tejido tipo popelina objeto de examen ingresaron al mercado peruano registrando un precio promedio inferior al valor normal estimado para dicho periodo, existiendo un margen de dumping ascendente a 5.71%. (iii) Pakistán se ha mantenido como el principal proveedor internacional de los tejidos de popelina en el mercado peruano. Las importaciones de tejidos de tipo popelina desde dicho país representaron entre enero 2009 y junio 2014 el 93.7% del total de tejidos tipo popelina importados en el Perú. Por ello, se ha constituido prácticamente como el único abastecedor extranjero del mercado peruano. (iv) Los precios de las importaciones peruanas de los tejidos provenientes de Pakistán registrados entre enero 2009 y junio 2014 se han ubicado en niveles superiores al precio de los tejidos popelina originarios de la República Popular China (en adelante, China), que es el segundo proveedor de tejidos popelina en el mercado peruano. No obstante, los volúmenes de los tejidos importados desde Pakistán fueron bastante superiores a los importados desde China. (v) Pakistán posee una apreciable capacidad de exportación de los tejidos tipo popelina. Es el segundo exportador de dichos tejidos a nivel mundial (en el periodo enero 2009 ­ junio 2014 dicha capacidad fue de 58 veces el volumen total de importaciones peruanas de tejidos tipo

popelina y 48 veces el volumen del mercado peruano en los referidos tejidos). (vi) Las empresas pakistaníes pueden fijar precios ampliamente diferenciados para exportar los tejidos tipo popelina (de los envíos dirigidos a Sudamérica, la diferencia entre el precio promedio anual máximo y el precio promedio anual mínimo fluctuó en niveles de entre 27.9% y 58.9%, durante el periodo enero 2009 - junio 2014). (vii) Durante el periodo enero 2009 - junio 2014, Turquía ha aplicado derechos antidumping sobre los envíos de hilos de coser fabricados con fibras sintéticas (incluyendo fibras de poliéster, una de las principales materias primas empleadas para fabricar el tejido objeto de examen) originarios de Pakistán. Sobre la probabilidad de que el daño a la RPN se repita (viii) Entre enero de 2009 y junio 2014, en un contexto en el que la demanda interna de tejidos tipo popelina se mantuvo relativamente estable, los indicadores económicos de la RPN del mercado interno (ventas internas, participación de mercado y margen de beneficios) registraron una evolución desfavorable. Así pues, las ventas internas de la RPN se redujeron (en promedio, 1.7% anual), en tanto que el margen de beneficios presentó resultados negativos en 2011, 2012 y el primer semestre de 2014; en contraste con ello, durante el referido periodo, Pakistán se consolidó como el principal proveedor extranjero de tejidos tipo popelina del mercado peruano (concentrando más del 99% del volumen total importado de los referidos tejidos en el primer semestre de 2014). (ix) Se ha verificado que, entre 2009 y 2014, en ausencia de derechos antidumping, las importaciones de tejidos tipo popelina de origen pakistaní hubieran ingresado al mercado nacional registrando precios significativamente menores a los precios de venta interna de la RPN (en promedio, 44% menor). (x) El Informe 095-2016/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión ha realizado un modelo econométrico con relación a los efectos que tendría la supresión de los derechos antidumping sobre el desempeño económico de la RPN. Como resultado de ello, se observa que en caso no hubieran estado vigentes los derechos antidumping, la RPN hubiera perdido un tercio de la participación de mercado que efectivamente registró durante el periodo de análisis (enero 2009 - junio 2014). (xi) De esta manera, en caso se supriman las medidas antidumping vigentes, sería probable que las importaciones peruanas del tejido objeto de examen se incrementen de manera importante dado que, durante el periodo de análisis: (a) Pakistán se consolidó como el principal proveedor extranjero del mercado peruano de tejidos de tipo popelina, incrementando su participación

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El cual obra en fojas 4329 a 4395 del Expediente. DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM Y MODIFICATORIA. REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 39.- Audiencias.Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de os siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión. RESOLUCIÓN 104-2016/CDB-INDECOPI, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL "EL PERUANO" EL 22 DE JUNIO DE 2016 "(...) El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe Nº 095-2016/ CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http://www.indecopi.gob.pe/. (...)"

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