Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2017 (26/10/2017)


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NORMAS LEGALES

Jueves 26 de octubre de 2017 /

El Peruano

en el mercado interno en 12 puntos porcentuales; (b) Pakistán se mantuvo como el segundo proveedor mundial de tejidos tipo popelina registrando volúmenes de exportación al mundo muy superiores al volumen de sus exportaciones al Perú y también al tamaño del mercado nacional del producto objeto de examen; (c) los tejidos tipo popelina de origen pakistaní podrían ingresar al mercado peruano registrando precios significativamente menores a los de la RPN, lo que estimularía la importación de tales tejidos en el mercado nacional en cantidades mayores a las observadas en el periodo de análisis. 13. El 14 de julio de 2016, G.O. Traders interpuso un recurso de apelación contra la Resolución 104-2016/ CDB-INDECOPI, señalando lo siguiente: (i) Con relación al valor normal del producto considerado por la Comisión · No se ha realizado una correcta determinación del valor normal. · El Informe 095-2016/CDB-INDECOPI, que forma parte de la resolución impugnada, indica que al no haberse podido recabar información relacionada con alguna empresa exportadora pakistaní que permita efectuar la reconstrucción del valor normal, se ha procedido a realizar el cálculo del valor normal empleando la metodología del precio de exportación hacia un tercer país, tal como lo señala el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. · El tercer país empleado por la Comisión es Chile; sin embargo, dicho país no puede ser equiparable, pues no brinda un suficiente detalle de sus exportaciones de tejido tipo Popelina ni mantiene niveles de exportación de dicho producto similares a los de Pakistán. Contrario a ello, China y Brasil sí presentan una capacidad de exportación igual que la de Pakistán y una perspectiva de crecimiento similar, permitiendo una adecuada comparación. (ii) Sobre otros países distintos a Pakistán cuyas exportaciones causarían daño a la RPN · La Comisión ha indicado que la posible existencia de prácticas de dumping en los envíos al Perú de tejidos tipo popelina de orígenes distintos a Pakistán no resulta relevante para mantener o suprimir los derechos antidumping evaluados. Sin embargo, dicho argumento no es atendible, toda vez que al haberse encontrado que existen países que causan daño a la RPN, la Comisión los ha debido de considerar dentro del análisis. · En efecto, el Informe 095-2016/CDB-INDECOPI ha reconocido que China y Brasil exportan tejidos tipo popelina a Perú a precios bajos y similares a los de Pakistán. · La Comisión no ha realizado un trato igualitario, favoreciendo de esta manera a China y Brasil. (iii) Sobre el desarrollo de la RPN · El objeto de imponer derechos antidumping es que la RPN se desarrolle industrialmente y que así pueda incrementar su producción e ingresos. · La Comisión se encuentra protegiendo la ineficiencia de la RPN, pues esta no tiene iniciativa de crecimiento, así como tampoco de obtener tecnología de avanzada para generar el incremento de su producción. Asimismo, el objetivo de la RPN es enfocarse en el mercado exterior. · Las empresas nacionales que importan tejido popelina de Pakistán para la venta de su producto final en el mercado peruano se ven perjudicadas con los derechos antidumping impuestos, toda vez que estos únicamente protegen a la RPN. (iv) Sobre las exportaciones de Perú Pima · Las partidas afectadas por los derechos antidumping impuestos son las siguientes: 52.08, 52.09, 52.10, 52.11, 55.12, 55.13, 55.1412. A través de estas partidas, el representante de la RPN y principal productor nacional de telas de popelina, Perú Pima, realizó exportaciones de

estos tejidos a precios FOB por más de US$ 57 millones de dólares en el periodo 2004 a 2013. · El mercado peruano de telas de popelina ha variado. Los productores locales exportan telas de popelina de forma progresiva, llegando a exportar a través de la partida 551341000013, durante los años 2004 al 2013, la suma de US$ 31'738, 517 considerando precios FOB. · Las exportaciones tienen tendencia al alza, siendo los años 2010 y 2013 los del mayor crecimiento. El valor de exportación por kilogramos es de US$ FOB 8,15, es decir un valor más alto del que se vende en el mercado local, lo cual demuestra que no existe daño. · Si los aumentos en las exportaciones hubieran sido realizados para evitar el daño causado por el supuesto precio dumping, los precios de exportación serían menores. Ello, debido al incremento de sus ganancias por economías de escala, compensando de este modo sus pérdidas en el mercado interno. (v) Sobre las importaciones de sábanas · No existe un nexo causal entre el producto objeto de dumping y el daño atribuido a la RPN. Lo que realmente afecta a Perú Pima son las importaciones del producto final "sábanas" provenientes de China. En tal sentido, la importación de los insumos para su elaboración (tejido tipo popelina) no es lo que le causa daño. · Perú Pima es una empresa productora y proveedora del insumo popelina, el cual es utilizado en la elaboración de sábanas; por lo que las empresas nacionales que quieran elaborar sábanas tendrán que recurrir a los insumos que aquella oferta. Adicionalmente, Perú Pima también es comercializadora de sábanas. · Teniendo en cuenta ello, Perú Pima ofrecerá el insumo popelina a sus competidores nacionales a un precio mayor, con la finalidad que estos no compitan con aquella. Como consecuencia de ello, dichas empresas nacionales recurrirán a otros medios para obtener dicho insumo a un menor costo, tales como las importaciones de popelina. · Si la Comisión impone derechos antidumping sobre dichos insumos, las empresas nacionales se verán afectadas, pudiendo incluso salir del mercado. · En tal sentido, la autoridad deberá evaluar las consecuencias que podría ocasionar la imposición de las medidas antidumping y los efectos que esto podría generar no solo a la RPN, sino también a las empresas nacionales que se dediquen a la importación de dichos insumos para la obtención de su producto final. 14. El 31 de mayo de 2017, Perú Pima manifestó lo siguiente: · Con relación a los argumentos formulados por G.O. Traders sobre la incorrecta determinación del valor normal, estos se sustentan en afirmaciones que no proponen una diferente interpretación de las pruebas actuadas. Asimismo, tampoco ha presentado pruebas que acrediten lo afirmado. · Sobre otros países distintos a Pakistán que causarían daño a la RPN, se debe indicar que el presente caso

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Las cuales, según el Arancel de Aduanas del año 2012, pertenecen a los siguientes productos: tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2 y/o superior a 200 g/m2, tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2 y/o de peso superior a 200 g/m2; tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85% en peso; tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2 y/o de peso superior a 170 g/m2. La cual corresponde al producto tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/ m2: Estampados: de fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán (Arancel de Aduanas 2012)

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