Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2017 (26/10/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 74

74

NORMAS LEGALES

Jueves 26 de octubre de 2017 /

El Peruano

importación de productos a precios menores de los que se comercializan en el mercado interno del país exportador27 ("precios dumping"). Así pues, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Acuerdo Antidumping, el daño producido por el dumping estará medido en función a la RPN, entendiéndose como tal, al conjunto de productores nacionales de los productos similares o aquellos de entre ellos cuya producción constituya una proporción importante de la producción nacional de dichos productos28. 46. Teniendo ello en cuenta, el argumento de G.O. Traders referido a que la imposición de derechos antidumping únicamente favorece a la RPN y perjudica a los importadores, precisamente está relacionado con el restablecimiento de las condiciones competitivas afectadas por haber ingresado al país (importaciones) productos a precios inferiores con los cuales la RPN no podría competir. 47. Ahora bien, tal como se ha mencionado en el acápite anterior, el presente procedimiento referido al examen por expiración de derechos antidumping está limitado a verificar si la supresión de los derechos antidumping impuestos para las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán podrían ocasionar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño. 48. De acuerdo a ello, de la revisión del análisis elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión en el Informe 095-2016/CDB-INDECOPI que sustenta la Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI, se verifica que la primera instancia ha llegado a demostrar que, en el presente caso, ante una supresión de los derechos antidumping es probable que el daño a la RPN continúe o se repita29. 49. Por consiguiente, contrariamente a lo manifestado por G.O. Traders, un examen por expiración de medidas ("sunset review") no tiene como objetivo determinar la necesidad de mantener la vigencia de derechos antidumping para incentivar o promover el desarrollo de la RPN, sino evidenciar si existe o no probabilidad de un daño a dicha RPN ante la eliminación de tales derechos. 50. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener en cuenta que si bien G.O. Traders ha manifestado que mantener los derechos antidumping protegería la ineficiencia de la RPN, no se advierte que haya presentado en su escrito medios probatorios que acrediten dicha afirmación o, en todo caso, argumentos dirigidos a contradecir lo analizado por la Secretaría Técnica de la Comisión en el Informe 095-2016/CDB-INDECOPI. 51. Finalmente, la apelante ha indicado que la industria nacional de tejido tipo popelina tiene como enfoque el mercado exterior. Contrariamente a ello, conforme se desprende del numeral 283 del Informe 0952016/CDB-INDECOPI, el 42% de las ventas totales en promedio durante el periodo de análisis, se dirigieron al mercado interno, mientras que el 58% restante se dirigió al mercado externo. 52. Cabe precisar que si bien en el referido informe se registra una tendencia decreciente de las ventas internas entre 2009 y 2011, esta se revierte entre el 2012 y el primer semestre de 2014, fluctuando alrededor del mencionado 42%. Por lo tanto, a diferencia de lo alegado por la recurrente, este colegiado no considera que la RPN se haya enfocado al mercado externo y no al mercado interno, pues a pesar de las fluctuaciones en el volumen de las ventas internas, dicha RPN destinó en promedio el 42% de sus ventas totales durante el periodo de análisis. (iv) Con relación a las exportaciones de Perú Pima 53. G.O. Traders ha manifestado que el mercado peruano ha variado, pues los productores locales de popelina se han dedicado a exportar durante el periodo 2004 - 2013 a pesar de la existencia de dumping. A decir de la apelante, durante el año 2013, el valor de venta por kilo de dicho producto en el mercado exterior ha sido superior al que se vende en el mercado local. Con base en ello, G.O. Traders ha indicado que, si el aumento en las exportaciones se hubiera generado para evitar el daño causado por el supuesto precio dumping, los precios de exportación serían menores, debido al incremento de sus

ganancias por economías de escala, compensando con ello sus pérdidas en el mercado interno. 54. Al respecto, se debe tener en cuenta que, si la RPN no se ha visto afectada sustancialmente durante el periodo 2004 ­ 2013 se debe, precisamente, a la imposición de derechos antidumping por parte de la Comisión desde el año 2004. Por lo que el argumento formulado por G.O. Traders relacionado con que el aumento en el volumen de las exportaciones de la RPN demostraría la inexistencia de daño, no tiene mayor sustento. 55. Por otro lado, con relación al alza de los precios de exportación de la RPN en el periodo 2004 - 2013, se debe tener en cuenta que dicho supuesto no tiene mayor influencia en el indicador "factores que afectan a los precios internos" que la autoridad evalúa a efectos de determinar la supresión o el mantenimiento de las medidas antidumping anteriormente impuestas. 56. En efecto, tal como se ha detallado con anterioridad, en el presente procedimiento de examen por expiración de medidas, la autoridad se limita a evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y la probabilidad de continuación o repetición de daño. Esto último incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos que influyan en el estado de la RPN, conforme a lo señalado por el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping30. De acuerdo a ello, la Sala estima que el incremento en el precio de las exportaciones del tejido tipo popelina no tiene incidencia en el precio del mercado interno, por lo que no debe ser evaluado como un factor que influya en el estado de la RPN. 57. Sin perjuicio de lo anterior, de considerar la apelante que los precios de exportación presentan alguna relación con la inexistencia de daño en la RPN, ello ha

27

28

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Artículo 2: Determinación de la existencia de dumping 2.1. A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. (...). ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Artículo 4: Definición de la rama de producción nacional 4.1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. (...) Ver numerales 268 a 370 del Informe 095-2016/CDB-INDECOPI y páginas 5 a 6 de la Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Artículo 3 Determinación de la existencia de daño9 (...) 3.4 El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. (...) (Nota al pie no incluida)

29

30

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.