Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2017 (26/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Jueves 26 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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trata de un examen por expiración de medidas ("sunset review"), por lo que, al limitarse únicamente a la revisión de los derechos antidumping impuestos, el argumento formulado por la apelante carece de sustento. · G.O. Traders ha afirmado que los derechos antidumping protegen la ineficiencia de la industria nacional. Ello resulta ser falso, toda vez que, su empresa ha venido registrando inversiones en los últimos años14. · G.O. Traders ha afirmado que la Comisión determinó incorrectamente la existencia de daño a la RPN argumentando que en la resolución apelada no se tomaron en cuenta las exportaciones de Perú Pima y que dichas exportaciones se venden a un precio más alto que el del mercado interno. Ello carece de sustento legal puesto que, contrariamente a lo alegado por G.O. Traders, el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping señala que se determinará la existencia de daño en el mercado interno si el volumen y el precio de las exportaciones de la industria nacional experimenta una importante reducción. · Con relación a que el supuesto daño generado a la industria nacional es causado por las importaciones de sábanas provenientes de la China, se debe tener en cuenta que los derechos antidumping han sido renovados precisamente porque se ha acreditado la posibilidad de continuación o repetición de dumping y del daño. En tal sentido, la afirmación de la apelante es una simple declaración de parte, ya que no se sustenta en una diferente interpretación de las pruebas actuadas. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 15. Considerando los argumentos formulados durante el trámite de apelación, corresponde a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala), determinar si corresponde confirmar o no la Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI, mediante la cual la Comisión decidió mantener por un periodo de cinco (5) años los derechos antidumping impuestos a través de la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por la Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI. III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN III.1. Sobre el procedimiento sunset review III.1.1. Marco normativo PÁRRAFO EN LA SIGUIENTE PÁGINA 16. De conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping15, los procedimientos de examen por expiración de medidas tienen por objeto determinar la probabilidad de que el dumping y el daño que motivaron la imposición de los derechos continúen o se repitan en caso se supriman los derechos vigentes. 17. En tal sentido, tal como la Sala ha señalado en anteriores pronunciamientos16, el procedimiento de examen por expiración de medidas tiene elementos de un estudio prospectivo. 18. En este contexto, no se requiere determinar la existencia de relación causal entre la probabilidad de repetición o continuación del dumping y la probabilidad de repetición o continuación del daño. Ello, de acuerdo con el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, OMC), en el Asunto "Estados Unidos ­ Medidas Antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera procedentes de México"17, en el cual se señaló lo siguiente: "(...) no existe ningún requisito de establecer la existencia de una relación causal entre el probable dumping y el probable daño, con carácter de obligación jurídica, en una determinación formulada en un examen por extinción de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping (...)" 19. Asimismo, en los procedimientos de examen por expiración de medidas, ni el Acuerdo ni el Reglamento Antidumping establecen que la evaluación de la

probabilidad de continuación o repetición del dumping y daño se sustenten en determinados factores específicos. Por consiguiente, la autoridad nacional, a su criterio, podrá considerar diversos elementos que estime adecuados para decidir si se deben mantener o no los derechos en cuestión, tales como indicadores macroeconómicos, indicadores de desempeño de la RPN, entre otros18. 20. La autoridad puede, entonces, tomar en cuenta (en cuanto sean aplicables) algunos de los criterios señalados tanto en los informes de los Grupos Especiales como del Órgano de Apelación de la OMC. En tal sentido, este último estableció19 que el volumen de las importaciones y el margen de dumping son factores importantes para determinar si una vez eliminados los derechos, el dumping podría volver a repetirse. Sin perjuicio de ello, otros factores podrían ser evaluados a criterio de la autoridad en función de cada caso particular. III.1.2. Aplicación al caso 21. Mediante Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 22 de junio de 2016, la Comisión decidió mantener por un periodo de cinco (5) años la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI, y prorrogados en su oportunidad por la Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de los tejidos tipo popelina originarios de Pakistán. Dicho pronunciamiento se basó en las conclusiones arribadas en el Informe 095-2016/CDB-INDECOPI. 22. En su escrito de apelación, G.O. Traders ha cuestionado lo señalado por la primera instancia en lo referido a los siguientes puntos: (i) la determinación del valor normal del producto similar, (ii) la omisión de evaluar la presuntas prácticas dumping realizadas en el Perú por otros países distintos a Pakistán, (iii) el perjuicio que presuntamente genera la imposición de derechos antidumping en el desarrollo de la RPN; (iv) las exportaciones por parte de Perú Pima; y, (v) las importaciones en el Perú del producto final "sábana".

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Al respecto, Perú Pima consignó el importe de sus inversiones durante el periodo 2009 a 2014, información que fue presentada en su escrito de solicitud de inicio de investigación y posteriormente declarada confidencial mediante Resolución 009-2015/CFD-INDECOPI. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (...) 11.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. (...). (Subrayado agregado) Ver por ejemplo la Resolución 1376-2010/SC1-INDECOPI del 24 de marzo de 2010, referida al mismo producto investigado. Informe Órgano de Apelación "Estados Unidos ­ Medidas Antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera procedentes de México". Documento WT/DS282/AB/R. Mediante Resolución 1376-2010/SC1-INDECOPI del 24 de marzo de 2010, esta Sala recogió la referida premisa, con motivo de la evaluación a una primera solicitud por expiración de medidas sobre los derechos impuestos al aceite refinado de soya, girasol y sus mezclas provenientes de Argentina. Informe del Grupo Especial "Estados Unidos ­ Exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina". Documento WT/DS268/AB/RW.

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