Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2017 (26/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Jueves 26 de octubre de 2017 /

El Peruano

(i) Sobre el valor normal utilizado para la determinación del margen de dumping 23. G.O. Traders ha manifestado que la Comisión procedió a realizar el cálculo del valor normal del producto similar empleando la metodología del precio de exportación hacia un tercer país, tal como lo señala el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping y que, para dichos efectos, empleó a Chile. Sin embargo, a decir de la recurrente, Pakistán no presenta una situación especial de mercado en su industria textil, toda vez que cuenta con una economía de mercado y con suficiente cantidad de ventas del producto objeto de investigación durante el periodo de revisión. Asimismo, ha manifestado que Chile no puede ser equiparable con Pakistán, pues no brinda un suficiente detalle de sus exportaciones de tejido tipo Popelina ni mantiene niveles de exportación de dicho producto similares a los de Pakistán. 24. Con relación al argumento que el mercado de Pakistán no presenta una situación especial de mercado, es preciso resaltar que, tal como ha sido desarrollado en el Informe 095-2016/CDB-INDECOPI, durante el año 2009, debido a la crisis financiera mundial, las exportaciones de Pakistán a sus principales mercados (Unión Europea y Estados Unidos) resultaron afectadas con una importante reducción. Debido a ello, el gobierno de Pakistán implementó una política textil proyectada para el periodo 2009-2014, consistente en un conjunto de medidas de promoción industrial en el sector textil, entre las que se encontraban financiamientos gubernamentales, programas de acceso preferente a créditos para la adquisición de activos fijos e instalaciones, reducciones arancelarias para las importaciones de maquinarias utilizadas en dicho sector, entre otras. Tales medidas repercutieron en los costos de producción de la industria textil, demostrándose de esta manera, que el gobierno de Pakistán tiene una importante presencia en las actividades del sector textil20. 25. Teniendo ello en cuenta, la Secretaría Técnica de la Comisión concluyó en su informe -el cual sirve de sustento para la resolución recurrida- que durante el periodo de análisis sí se había configurado una situación especial de mercado de la industria textil en Pakistán; por lo que, no resultaba adecuado calcular el valor normal en base a precios de venta del tejido materia de examen en el mercado interno de dicho país21. 26. Cabe destacar que, G.O. Traders también manifestó ante la primera instancia que la política textil de Pakistán proyectada para el periodo 2009-2014 no necesariamente fue puesta en ejecución. Ante ello, la Secretaría Técnica de la Comisión consignó en su Informe 095-2016/CDBINDECOPI, un cuadro detallando las medidas ejecutadas por el gobierno pakistaní para implementar las políticas dirigidas a promover el desarrollo de la industria textil22. 27. De acuerdo con lo expuesto, a juicio de la Sala, lo señalado por la recurrente se basa solo en alegaciones que, con base en lo analizado por la Secretaría Técnica de la Comisión, no son exactas. Asimismo, la apelante no ha presentado documento alguno que desvirtúe el análisis desarrollado por la primera instancia; por lo que, corresponde desestimar lo alegado por G.O. Traders en este extremo. 28. Por otro lado, G.O. Traders ha indicado que Chile no puede ser equiparable con Pakistán, pues no brinda un suficiente detalle de sus exportaciones de tejido tipo Popelina ni mantiene niveles de exportación de dicho producto similares a los de Pakistán. 29. Al respecto, se debe tener presente que ni el Acuerdo Antidumping ni el Reglamento Antidumping contienen como criterio para considerar el precio de exportación hacia un tercer país, que el volumen de las exportaciones de este sea equiparable al volumen de exportación del país exportador. 30. En efecto, tanto el Acuerdo Antidumping como el Reglamento Antidumping establecen que cuando no sea posible utilizar el valor normal del producto en el mercado interno del país exportador, debido a las condiciones particulares que presente el mismo23, el margen de dumping se determinará mediante una comparación con un precio comparable del producto similar cuando este se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo24.

31. Así pues, de conformidad con el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping, los criterios para elegir el tercer país apropiado serían los siguientes: (i) Que el precio de exportación al tercer país (en este caso Chile) corresponda a volúmenes de ventas que representen el 5% o más del volumen exportado al mercado del país importador (en este caso Perú). Es decir que sea un precio representativo25. (ii) que el precio de exportación corresponda a ventas efectuadas a un tercer país apropiado (que no existan circunstancias particulares en la economía de Chile que puedan generar distorsiones en los precios); y, (iii) que el referido precio de exportación sea comparable (es decir, que se tomen en cuenta las diferencias que puedan afectar la comparabilidad de precios). 32. Con base en ello, el Informe 095-2016/CDBINDECOPI, ha sido preciso en detallar que los volúmenes exportados de tejido popelina desde Pakistán hacia Chile equivalen al 71% del total exportado desde Pakistán a Perú, cumpliendo con el criterio de representatividad. 33. Asimismo, en dicho informe se ha indicado que el mercado textil en Chile no presenta intervenciones del gobierno ni ayuda a la producción ni a la comercialización,
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Análisis desarrollado en los numerales 137 a 144 y 160 del Informe 0952016/CDB-INDECOPI. Ver numerales 161 y 162 del Informe 095-2016/CDB-INDECOPI. Ver cuadro consignado en la página 50 del Informe 095-2016/CDBINDECOPI. Ello en la medida que, debido a una situación especial del mercado o al bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Artículo 2: Determinación de la existencia de dumping (...) 2.2. Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios. (...) (Subrayado agregado) DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO DEL "ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994", EL "ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS" Y EN EL "ACUERDO SOBRE AGRICULTURA" Artículo 6 Cálculo del valor normal y margen de dumping para casos especiales.- Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo; o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios. (...) (Subrayado agregado) Con relación al precio representativo, si bien el Acuerdo Antidumping no consigna una disposición al respecto, el artículo 6 del Reglamento Antidumping ­ aplicable para la determinación del margen de dumping utilizando el precio de exportación a un tercer país- establece que, para que el precio interno sea comparable con el precio de exportación, el volumen de las ventas internas del producto de que se trate debe representar, al menos, el 5% del volumen de exportación de dicho producto al país importador que realiza la investigación.

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