Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2017 (26/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Jueves 26 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES
(Subrayado agregado)

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debido de ser acreditado; sin embargo, G.O. Traders únicamente ha expuesto argumentos sin presentar documentos destinados a acreditar sus alegaciones. 58. En tal sentido, se desestima el argumento formulado por G.O. Traders relacionado con las exportaciones de Perú Pima durante el periodo 2004 ­ 2013. (v) Sobre las importaciones de sábanas 59. Finalmente, G.O Traders ha manifestado que lo que realmente afecta a Perú Pima son las importaciones del producto final "sábanas" provenientes de China. Según la apelante, dicho argumento habría sido formulado por Perú Pima durante la audiencia. En tal sentido, la recurrente señala que la importación de los insumos para su elaboración (tejido tipo popelina) no le genera daño a Perú Pima. 60. Al respecto, tal como se ha manifestado, el presente procedimiento tiene como finalidad verificar si ante una supresión de los derechos antidumping impuestos a las importaciones del tejido tipo popelina provenientes de Pakistán daría lugar a la continuación o la repetición del dumping o del daño a la RPN. Por lo tanto, la evaluación relacionada con las importaciones del producto final "sábanas" provenientes de China y su afectación a la RPN no es materia de análisis en el presente procedimiento. 61. Por otro lado, G.O. Traders ha indicado que Perú Pima oferta el insumo popelina a sus competidores (fabricantes de sábanas) a un precio mayor, con la finalidad de que se incremente el precio final y no puedan competir en el mercado nacional. Asimismo, la apelante manifiesta que dichas empresas deben recurrir a otros medios (por ejemplo, las importaciones) para adquirir dicho insumo a un precio menor y poder así competir con Perú Pima. Con base en ello, la recurrente afirma que la imposición de medidas antidumping deberá considerar también las consecuencias que podría generar en las empresas nacionales importadoras de popelina. 62. De este modo, G.O. Traders pretende que se incluya a las empresas importadoras de popelina en el análisis referido a la renovación de medidas antidumping. 63. Sobre dicho argumento, es preciso tener en cuenta lo desarrollado por este colegiado en el punto (iii) del acápite III.1.2 de la presente resolución relacionado con la RPN. Así pues, el Acuerdo Antidumping indica que para la imposición de medidas antidumping se requiere: (a) la existencia de dumping; y, (b) como consecuencia de ello, un daño a la RPN31. Así, para los casos de examen por expiración de derechos antidumping, como en el presente caso, no resulta necesario acreditar la relación de causalidad entre dumping y daño, pero sí la posibilidad de continuación o repetición de dumping o daño a la RPN32 ante la supresión de las medidas antidumping. 64. En tal sentido, el análisis que la autoridad realiza sobre la imposición de derechos antidumping y/o el examen de revisión sobre los mismos se encuentra delimitado en la RPN del producto investigado. Así pues, bajo los términos del Acuerdo Antidumping, la RPN está conformada por: ACUERDO ANTIDUMPING "(...) Artículo 4 Definición de la rama de producción nacional 4.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante: i) cuando unos productores estén vinculados33 a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores; (...)"

65. Tal como puede verificarse, la RPN está conformada únicamente por los productores nacionales del producto similar, excluyéndose a los exportadores e importadores del producto objeto de dumping, incluso en el supuesto en el que estos se encuentren vinculados con productores nacionales. Así pues, en este último escenario, el Acuerdo Antidumping indica que la RPN se entenderá conformada por el resto de productores, prescindiendo del productor vinculado a exportadores y/o importadores. 66. Dicha exclusión tiene sentido en la medida que la imposición de derechos antidumping busca restablecer las condiciones de competencia en el mercado nacional, las cuales se han visto afectadas precisamente por importaciones a precios dumping. Es debido a ello que, durante el análisis de imposición de medidas antidumping, no se incluye a los importadores del producto objeto de

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ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Artículo 3: Determinación de la existencia de daño (...) 3.5. Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional. (...) (Subrayado agregado, nota al pie no incluida) ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Artículo 11: Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios 11.1 Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño. (...) A los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos siguientes: a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro; b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de este párrafo, se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda. DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTAN NORMAS PREVISTAS EN EL "ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994", EL "ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS" Y EN EL "ACUERDO SOBRE AGRICULTURA" Artículo 33.- Publicación de resoluciones La resolución de inicio de investigación, así como las resoluciones que establezcan derechos antidumping o derechos compensatorios, provisionales y definitivos, las que supriman o modifiquen tales derechos y las que ponen fin o suspenden la investigación serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano por una sola vez.

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