Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2017 (26/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Jueves 26 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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así como tampoco controles de precios, todo ello basado en el Examen de Políticas Comerciales realizado por la OMC en dicho país. Finalmente, la Secretaría Técnica de la Comisión ha indicado que no existen diferencias que afecten la comparabilidad entre los precios de los tejidos exportados a Perú y Chile. Ello, toda vez que la base de datos de la Aduana de Chile contiene un nivel de detalle suficiente que permite identificar de manera precisa aquellas transacciones relativas al tejido tipo popelina. 34. De acuerdo con lo expuesto, contrariamente a lo manifestado por la apelante, este colegiado estima que el criterio para poder considerar un tercer país (en este caso Chile) no está referido a que este debe presentar un volumen de exportación equiparable con el país exportador (en este caso Pakistán), sino, por el contrario, que las exportaciones que se hayan realizado desde Pakistán hacia aquel tercer país, sean representativas con respecto a las exportaciones hacia el mercado peruano. Es decir, que el volumen exportado represente, al menos, el 5% de las exportaciones realizadas desde Pakistán a Perú; tal como la Secretaría Técnica de la Comisión, a través del Informe 095-2016/CDB-INDECOPI, lo ha demostrado. Asimismo, la Sala ha verificado que el mencionado informe contiene el análisis de los criterios de comparabilidad de precios de exportación. 35. Por las razones expuestas, se deben desestimar los argumentos formulados por G.O. Traders relacionados con la determinación del valor normal efectuada por parte de la Comisión. (ii) Con relación a otros países distintos a Pakistán cuyas exportaciones causarían daño a la RPN 36. G.O. Traders ha manifestado que, aun cuando la Comisión haya indicado que no resulta relevante para el presente caso la posible existencia de prácticas dumping en los envíos al Perú de orígenes distintos a Pakistán, sí se ha debido considerar dentro del análisis a las exportaciones de los países de China y Brasil, toda vez que ha sido la propia Secretaría Técnica de la Comisión quien ha afirmado que, ambos países, exportan al Perú a precios iguales que los de Pakistán. No considerar ello, implicaría, a decir de la recurrente, no impartir un trato igualitario, favoreciendo a China y Brasil. 37. Al respecto, se debe tener en cuenta que, contrariamente a lo manifestado por G.O. Traders, la primera instancia no ha afirmado la existencia de prácticas dumping provenientes de China y Brasil; por el contrario, lo que ha manifestado es lo siguiente: Informe 095-2016/CDB-INDECOPI "(...) 205. Durante el transcurso del procedimiento, el gobierno de Pakistán y G.O. Traders han señalado que los precios FOB de las exportaciones de los tejidos tipo popelina de origen pakistaní han registrado niveles superiores a los precios FOB de las exportaciones de esos tejidos originarios de China y Brasil, por lo que quienes estarían incurriendo en prácticas de dumping en sus envíos al Perú no son los exportadores pakistaníes, sino los exportadores de estos dos últimos países. 206. Al respecto, cabe precisar que el presente procedimiento tiene por objeto examinar los derechos antidumping que afectan las importaciones de los tejidos tipo popelina de origen pakistaní. Como factor de análisis para determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping en caso se supriman tales medidas, en este Informe se ha calculado un margen de dumping actual en las importaciones de los tejidos pakistaníes, observando para ello las prescripciones establecidas en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping como se ha explicado en los párrafos precedentes. Por tanto, la posible existencia de prácticas dumping en los envíos al Perú de tejidos tipo popelina de otros orígenes distintos de Pakistán, no resulta relevante para decidir mantener o suprimir los derechos antidumping antes referidos. (...)" (Subrayado y énfasis agregados) 38. De lo previamente expuesto, se aprecia que la primera instancia no ha afirmado la existencia de dumping

en los envíos al Perú de tejidos tipo popelina originarios de Brasil o China, sino que simplemente se ha referido al argumento expuesto por G.O. Traders y el Gobierno de Pakistán para desvirtuarlo. 39. Por otro lado, G.O. Traders citó en su recurso de apelación el numeral 222 del Informe 095-2016/ CDB-INDECOPI26 con la finalidad de demostrar que la Secretaría Técnica de la Comisión conocía de la existencia de dumping en las importaciones al Perú originarias de Brasil y China. Al respecto, se debe tener en cuenta que el referido numeral está relacionado con el análisis de la evolución del precio de las importaciones de tejidos tipo popelina originarias de Pakistán en términos relativos. Con ello, la autoridad pretendía conocer la incidencia que tuvo la imposición de los derechos antidumping sobre el precio de las importaciones de los tejidos tipo popelina originarios de Pakistán; mas no determinar la existencia de precios dumping en las importaciones provenientes de otros países. 40. Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo desarrollado en el marco normativo de la presente resolución, en el que se indica que el procedimiento de examen por expiración de derechos antidumping tiene como finalidad determinar la probabilidad de que el dumping y el daño que motivaron la imposición de los derechos continúen o se repitan en caso se supriman los derechos vigentes. 41. En tal sentido, el análisis que se efectúa en el presente caso está delimitado a verificar si la supresión de los derechos antidumping impuestos para las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán podrían ocasionar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y el daño. 42. Teniendo ello en cuenta, el hecho de que China y Brasil puedan estar exportando al Perú tejidos de tipo popelina a precios dumping podría ser materia de investigación y análisis en otro procedimiento y no en el presente caso, el cual se circunscribe a la revisión de medidas ya impuestas por la Comisión referidas únicamente a importaciones de tejido tipo popelina originarios de Pakistán. 43. Por lo tanto, corresponde desestimar el argumento planteado por G.O. Traders en este extremo. (iii) Sobre la afectación al desarrollo de la RPN como consecuencia de la imposición de medidas antidumping 44. G.O. Traders ha indicado que mantener los derechos antidumping en las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán protege la ineficiencia de la RPN, pues no incentiva su crecimiento, así como tampoco la implementación de tecnología de avanzada para incrementar su producción. Asimismo, señala que ello también perjudica a las empresas importadoras, toda vez que únicamente se está protegiendo a la RPN. 45. Al respecto, se debe precisar que la imposición de derechos antidumping tiene como finalidad restablecer las condiciones competitivas resquebrajadas por el daño o potencial daño producido en la RPN ante la

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INFORME 095-2016/CDB-INDECOPI DEL 8 DE JUNIO DE 2016 "C.3.2. Evolución del precio de las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán (...) 222. De forma similar, entre 2009 y 2012, los precios FOB de las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de China y Brasil (principales proveedores extranjeros del mercado peruano, distintos de Pakistán) experimentaron un comportamiento similar al experimentado por el precio FOB del producto pakistaní. En efecto, durante el referido período, el precio de los tejidos tipo popelina de origen chino registró un incremento de 52.6%, en tanto que el precio registrado por las importaciones de tejido tipo popelina originarios de Brasil se incrementó 40.4%. En el periodo posterior (enero de 2012 - junio de 2014), el precio de las importaciones de tejidos originarios de China se redujo 38.3%, mientras que el precio de las importaciones de tejidos originarios de Brasil se redujo 16.7% en 2013, no registrándose importaciones originarias de este último país entre enero y junio de 2014. (...)"

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