Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2017 (13/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Miércoles 13 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES
b) Comités Regionales de Seguridad Ciudadana. c) Comités Provinciales de Seguridad Ciudadana. d) Comités Distritales de Seguridad Ciudadana.

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de octubre y 16 de noviembre de 2015; 14 de enero, 29 de febrero, 14 y 23 de marzo, 28 de abril, 23 de mayo, 16 y 21 de junio, 26 de julio, 23, 24, 27 y 31 de agosto, 28 de setiembre, 21 de octubre, 15 y 24 de noviembre y 16 y 22 de diciembre de 2016. En igual sentido, indica que el solicitante no ha señalado cuáles serían las funciones en materia de gestión de riesgo de desastres que supuestamente habría incumplido, razones por las cuales el pedido de suspensión debe ser declarado infundado o improcedente. La decisión del Concejo Distrital de Llipata En sesión extraordinaria, del 27 de febrero de 2017 (fojas 23 y 24), el Concejo Distrital de Llipata, por mayoría (cuatro votos a favor, un voto en contra y una abstención), declaró la suspensión del alcalde Julio Osvaldo Aybar Palomino por el plazo de treinta días. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 0382017-MDLL (fojas 26 a 30). El recurso de apelación Posteriormente, el 17 de marzo de 2017 (fojas 39 a 47), Julio Osvaldo Aybar Palomino interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 038-2017-MDLL, sobre la base de los mismos argumentos expuestos en el escrito de descargo. Adicionalmente, señala que el concejo distrital no ha merituado correctamente las actas del Comité de Seguridad Ciudadana y el Libro de Actas de la Plataforma de Defensa Civil, documentos con los que se acredita que no incurrió en la causal de suspensión que se le imputa. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si el alcalde Julio Osvaldo Aybar Palomino incurrió en la causal de falta grave prevista en el artículo 25, último párrafo, de la LOM, por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana y por no cumplir con sus funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD. CONSIDERANDOS 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas por la ley. 2. En el presente caso, se solicita la suspensión del alcalde de la Municipalidad Distrital de Llipata por la causal de falta grave, prevista en el artículo 25, último párrafo, de la LOM, al considerar que no instaló ni convocó por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana y por no cumplir con sus funciones en materia de defensa civil. Sobre la causal de suspensión invocada 3. Conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, se imputa al alcalde Julio Osvaldo Aybar Palomino la comisión de la falta grave prevista en el último párrafo del artículo 25 de la LOM, por considerar que no instaló ni convocó por lo menos una vez cada dos meses al Comité Distrital de Seguridad Ciudadana, como lo dispone la Ley N° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (en adelante, LSNSC); así también, porque no cumplió con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD. 4. En tal sentido, para verificar el primer supuesto materia de la solicitud de suspensión, se requiere establecer si el burgomaestre distrital no cumplió con instalar y convocar el Comité Distrital de Seguridad Ciudadana, por lo menos una vez cada dos meses. 5. Al respecto, de acuerdo con el artículo 4 de la LSNSC, son instancias integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana las siguientes: a) Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, cuenta con una Secretaría Técnica.

6. Por su parte, el artículo 26 del Decreto Supremo N° 011-2014-IN, Reglamento de la LSNSC, define al Comité Distrital de Seguridad Ciudadana como una instancia de diálogo, coordinación y elaboración de políticas, planes, programas, directivas y actividades vinculadas a la seguridad ciudadana, en el ámbito distrital. Asimismo, a tenor de los artículos 27 y 29 de la referida norma, este comité es presidido por el alcalde distrital de la respectiva jurisdicción, quien es responsable de convocar e instalar las sesiones. 7. Ahora bien, obra en autos, de fojas 49 a 95, diversa documentación relacionada con las convocatorias de las reuniones del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Distrital de Llipata, de las cuales se advierte que el 9 de febrero de 2015, bajo la presidencia del alcalde distrital, se instaló dicho comité, cuya primera actuación fue la conformación y nombramiento de sus integrantes. De igual forma, se verifica que, durante dicho periodo, la citada autoridad convocó a sesiones de Comité que se llevaron a cabo el 12 de febrero, 9 de marzo, 21 de abril, 14 de mayo, 15 de junio, 13 de julio, 17 de agosto, 17 de setiembre, 12 de octubre y 16 de noviembre de 2015. En igual sentido, se aprecia que en el periodo 2016, el citado comité se instaló el 12 de enero y que el alcalde distrital convocó a sesiones que se realizaron el 14 de enero, 29 de febrero, 14 y 23 de marzo, 28 de abril, 23 de mayo, 16 y 21 de junio, 26 de julio, 23, 24, 27 y 31 de agosto, 28 de setiembre, 21 de octubre, 15 y 24 de noviembre, y 16 y 22 de diciembre de 2016. 8. De lo expuesto, resulta acreditado que el alcalde Julio Osvaldo Aybar Palomino convocó e instaló el Comité Distrital de Seguridad Ciudadana con la periodicidad mínima establecida en el artículo 25 de la LOM. 9. Por consiguiente, no se encuentra acreditado el supuesto de hecho que regula el citado artículo como configurador de la causal de suspensión. En consecuencia, dicho extremo del recurso de apelación debe ser amparado, debiendo revocarse el acuerdo de concejo venido en grado. 10. De otro lado, con relación al segundo supuesto materia de la solicitud de suspensión, esto es, que el alcalde no cumplió con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD, modificado por la Ley N° 29930, debe tenerse en cuenta que este dispositivo legal establece lo siguiente: Artículo 11.- Definición, funciones y composición del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 11.1 El Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres es el órgano de máximo nivel de decisión política y de coordinación estratégica, para la funcionalidad de los procesos de la Gestión del Riesgo de Desastres en el país. Tiene las siguientes funciones: a. Efectuar el seguimiento de la implementación de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, adoptando las medidas necesarias con el fin de garantizar su adecuado funcionamiento. b. En situación de impacto o peligro inminente de desastres de gran magnitud, establecer una plataforma de coordinación y decisión política, en coordinación con el Centro de Operaciones de Emergencia Nacional. Para esto, el consejo nacional decide cuáles de sus miembros se mantienen activos durante el período determinado y qué miembros de otras entidades deben participar en calidad de asesoría técnica especializada. 11.2 El Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres está integrado por: a. El Presidente de la República, quien lo preside. b. La Presidencia del Consejo de Ministros, que asume la Secretaría Técnica. c. El Ministro de Economía y Finanzas. d. El Ministro de Defensa. e. El Ministro de Salud.

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