Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2017 (13/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Miércoles 13 de setiembre de 2017 /

El Peruano

f. El Ministro de Educación. g. El Ministro del Interior. h. El Ministro del Ambiente. i. El Ministro de Agricultura. j. El Ministro de Transportes y Comunicaciones. k. El Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. l. El Ministro de Desarrollo e Inclusión Social. ... 11. Así pues, se advierte que esta disposición normativa no establece ni regula funciones o competencias de los alcaldes distritales en materia de gestión de riesgos de desastres, lo cual evidencia un defecto legislativo en esta norma, toda vez que señala como falta grave que la autoridad municipal no cumpla con las funciones contenidas en este artículo. En tal sentido, no corresponde analizar este extremo del pedido de suspensión. 12. En adición a ello, cabe precisar que si bien en la LSNGRD se establece que los gobiernos regionales y locales, como integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres, formulan, aprueban normas y planes, evalúan, dirigen, organizan, supervisan, fiscalizan y ejecutan los procesos de la gestión del riesgo de desastres, en el ámbito de su competencia, en el marco de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y los lineamientos del ente rector; el solicitante de la suspensión no ha señalado cuáles serían las funciones en materia de gestión de riesgos de desastres que el alcalde cuestionado no habría cumplido. Por el contrario, de las actas que obran de fojas 98 a 162, se advierte que la Plataforma de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de Llipata se instaló el 27 de febrero de 2015 y en sesión del 13 de marzo de 2015 se aprobó el Reglamento Interno de Funcionamiento. Asimismo, que sostuvieron reuniones de trabajo el 10 de abril, 5 y 24 de junio, 18 de agosto, 13 de octubre y 7 de diciembre de 2015. En igual sentido, se aprecia que en el periodo 2016 dicha plataforma se instaló el 27 de enero de 2016 y que sostuvieron reuniones de trabajo el 18 de febrero, 15 de abril, 10 de junio, 8 de agosto, 28 de setiembre y 10 de noviembre de 2016. También se advierte que el Grupo de Trabajo de Defensa Civil de la entidad edil se instaló el 10 de febrero de 2015 y sostuvieron reuniones de trabajo el 8 de abril, 25 de mayo, 10 de agosto, 22 de setiembre y 1 de diciembre de 2015, así como el 5 de febrero, 15 de marzo, 25 de mayo, 2 de agosto, 6 de setiembre y 24 de octubre de 2016. 13. Finalmente, con relación a las alegaciones formuladas por el recurrente, en el escrito de fojas 172 a 177, relacionadas con una supuesta adulteración, por parte de la autoridad cuestionada, de las actas de las reuniones del Comité de Seguridad Ciudadana del distrito de Llipata, cabe señalar que en los actuados no obra medio probatorio aportado por este que cuestione la autenticidad de dichos documentos y el de su contenido. En todo caso, corresponde que este hecho sea dilucida en el ámbito jurisdiccional correspondiente, en caso el recurrente lo crea conveniente. 14. En vista de las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que Julio Osvaldo Aybar Palomino, alcalde de la Municipalidad Distrital de Llipata, no incurrió en la causal de suspensión por la causal de falta grave, prevista en el artículo 25, último párrafo, de la LOM. Por ende, debe declararse fundado el recurso de apelación, en consecuencia, revocar el acuerdo de concejo venido en grado, que le impuso la sanción de suspensión por treinta días y, reformándolo, declarar infundado dicho pedido. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio Osvaldo Aybar Palomino, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 038-2017-MDLL, que le impuso la sanción de suspensión por treinta días, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Llipata, provincia de Palpa, departamento de Ica, por la causal de falta grave prevista

en el artículo 25, último párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y, REFORMÁNDOLO declarar infundado dicho pedido. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1564601-1

Declaran nulo acto de notificación con el Acuerdo de Concejo N° 012-2017-MDQ/ SG-BMJR, que dispuso declarar infundada solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Quivilla, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN N° 0343-2017-JNE Expediente N° J-2017-00163-T01 QUIVILLA - DOS DE MAYO - HUÁNUCO VACANCIA - TRASLADO Lima, cuatro de setiembre de dos mil diecisiete VISTO el Oficio N° 007-2017-MDQ/GM-AFHI, ingresado el 21 de agosto de 2017, presentado por Herder Ambrosio Flores, gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Quivilla, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, remitiendo el Acuerdo de Concejo N° 012-2017-MDQ/SG-BMJR que dispone declarar infundada la solicitud de vacancia del alcalde Fidel Nicolás Godoy, así como la copia certificada de la notificación dirigida a Willinston Huerta Justo, y demás documentos relacionados al procedimiento de vacancia. ANTECEDENTES Mediante el oficio del visto (fojas 109), el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Quivilla, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, remitió el Acuerdo de Concejo N° 012-2017-MDQ/ SG-BMJR que dispone declarar infundada la solicitud de vacancia del alcalde Fidel Nicolás Godoy, copia certificada de la notificación dirigida a Willinston Huerta Justo, y demás documentos relacionados al procedimiento de vacancia en contra del citado burgomaestre por incurrir en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). CONSIDERANDOS 1. Conforme al artículo 23 de la LOM, la vacancia del cargo de alcalde o regidor la declara el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. Al respecto, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento.

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