Norma Legal Oficial del día 19 de septiembre del año 2017 (19/09/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 19 de setiembre de 2017 /

El Peruano

6. Analizados los documentos detallados en el considerando anterior, y no obstante advertir ciertas discrepancias en cuanto a los nombres completos de las personas que se consignan en las partidas de nacimiento antes descritas, además de que no obra en autos la partida de nacimiento de Carlos Alberto Chicata Camacho, este colegiado electoral arriba a la conclusión de que el parentesco que une al alcalde Gilmar Henry Luna Boyer con César Agusto Chicata Camacho y Carlos Alberto Chicata Camacho, es en el quinto grado de consanguinidad, conforme se ha graficado en esta resolución; ello, pese a que esta instancia de justicia electoral en los casos de nepotismo ha establecido que los medios probatorios idóneos para determinar el entroncamiento común entre la autoridad edil y la persona contratada son las respectivas partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes (Resolución N° 4900-2010-JNE). Sin embargo, toda vez que la familiaridad por consanguinidad que se busca demostrar supera al cuarto grado prohibido por la ley, resultaría inoficioso la declaración de la nulidad del procedimiento para que se adjunten tales documentos, en tanto, el pedido de igual manera devendría en infundado. 7. Como se ha indicado, este Supremo Tribunal Electoral concuerda con el gráfico detallado por el alcalde Gilmar Henry Luna Boyer, en el sentido de que los documentos acompañados al escrito de vacancia acreditan que César Augusto Chicata Camacho y Carlos Alberto Chicata Camacho son parientes en el quinto grado de consanguinidad. En efecto, conforme lo establece el artículo 236 del Código Civil, el parentesco consanguíneo "es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común [...]. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado". 8. En el caso concreto, como bien lo grafica la autoridad edil, para establecer el parentesco por consanguinidad era necesario subir hasta el tronco común, en la persona de Luis Camacho Lazo, su bisabuelo, para luego descender hasta llegar a César Augusto Chicata Camacho y Carlos Alberto Chicata Camacho, quienes se ubican en la línea colateral (son primos de su madre, Isabel Esther Boyer Camacho), de modo tal que se computan cinco grados consanguíneos que los separan. 9. Por lo tanto, podemos concluir que el parentesco que existe entre el alcalde Gilmar Henry Luna Boyer y los señores César Augusto Chicata Camacho y Carlos Alberto Chicata Camacho, al ser dentro del quinto grado de consanguinidad, no vulnera lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, y en consecuencia, no se configura la causal de nepotismo alegada, por lo que este extremo del pedido de vacancia debe ser desestimado. Análisis de la causal de nepotismo imputada a Félix Walter Calderón Araníbar 10. En cuanto al citado regidor, la ciudadana Lily Enriqueta Salguero Peñaranda sostiene que este influyó en la contratación de su hermano Joe Mauro Calderón Araníbar para que se desempeñe como guardián en la obra "Creación del parque en la Asociación de Vivienda El Trébol, distrito de Uchumayo, provincia de Arequipa", en el cual laboró entre los meses de enero a abril de 2016 con un haber de S/ 1,300.00 mensuales (fojas 78). Agrega que el regidor, lejos de realizar su labor fiscalizadora, utilizó su poder e injerencia indirecta y política, logrando que el alcalde contrate a su hermano, incurriendo con ello en causal de nepotismo. 11. A fojas 38 y 39 del Expediente N° J-2016-01381-T01, se acompaña copia de las Partidas de Nacimiento de Félix Walter Calderón Araníbar y Joe Mauro Calderón Araníbar, respectivamente, siendo que en ambos se consigna como padres a Segundo Calderón Chávez y Nemecia Araníbar Cáceres, documentos con los cuales se acredita que entre ellos existe un vínculo de consanguinidad en segundo grado, es decir, que son hermanos. 12. El regidor Félix Walter Calderón Araníbar, tanto al presentar sus descargos escritos como su defensa oral en la sesión extraordinaria, del 9 de febrero de 2017, acepta el vínculo que lo une con Joe Mauro Calderón Araníbar, pero niega haber ejercido injerencia alguna en su contratación, señalando que no existe en autos

ninguna prueba de esa afirmación y que, antes bien, una vez enterado de la contratación de su hermano lo puso en conocimiento del área respectiva para que proceda adoptando los correctivos del caso. 13. En efecto, salvo el documento titulado "Relación de Personal de la Municipalidad Distrital de Uchumayo" (fojas 25 a 28 del Expediente N° J-2016-01381-T01), y que, según se advierte, fue entregado a la solicitante por la citada comuna edil a través de la Carta N° 054-2016-AIP-MDU, del 27 de mayo de 2016 (fojas 19 a 21 del Expediente N° J-201601381-T01) en respuesta a un pedido que formuló sobre acceso a la información pública, el mismo que acreditaría que, a esa fecha, el señor Joe Mauro Calderón Araníbar trabajaba como guardián en proyectos de inversión, no existe ningún otro documento destinado a establecer la presunta injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador, o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente. 14. Sobre este último aspecto, configurador de la causal de nepotismo, aparece en autos que el regidor Félix Walter Calderón Araníbar, oportunamente, presentó su escrito de fecha 11 de mayo de 2016 (fojas 41) ante la Subgerencia de Personal de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, oponiéndose a la contratación de su familiar directo, quien, según tomó conocimiento, se encontraba laborando en la obra "Creación del parque en la Asociación de Vivienda El Trébol, distrito de Uchumayo, provincia de Arequipa", por lo que solicitaba "se tome las acciones correspondientes a fin de cumplir con lo establecido en las normas vigentes". 15. En tal contexto, podemos concluir que no se encuentra acreditado que el regidor hubiera ejercido injerencia en la contratación de su hermano como guardián, sino que, además, tampoco se acredita una actitud omisiva o pasiva del regidor frente al conocimiento de la contratación de su hermano. En consecuencia, podemos concluir que tampoco resulta amparable el pedido de vacancia en este extremo. Sobre la causal de restricciones de contratación 16. Es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervención. 17. El conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, como por ejemplo la recaída en las Resoluciones N° 1087-2013-JNE, N° 240-2014-JNE, N° 0046-2015-JNE y N° 1276-2016-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad. b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

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