Norma Legal Oficial del día 19 de septiembre del año 2017 (19/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Martes 19 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES

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Es necesario establecer que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Asimismo, cabe señalar que la contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la vacancia del cargo de alcalde o regidor; por lo tanto, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. Sobre los contratos de trabajo y las relaciones de trabajo en el artículo 63 de la LOM 18. A través de la Resolución N° 0349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en mayoría, estableció que cuando se solicita la vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal de restricciones de contratación, debido a la celebración de un contrato de trabajo o por el vínculo contractual (laboral) de la municipalidad con un tercero, que tenga la condición de empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM, que dispone: "Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia". 19. Así, en dicha resolución, siguiendo el criterio asumido en resoluciones, tales como las N° 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, N° 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, N° 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, entre otras, se determinó que debe admitirse la posibilidad de que, a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando se verifiquen los otros dos elementos del respectivo examen. Análisis del caso concreto 20. En este caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, la solicitante de la vacancia señala que el alcalde incurrió en la causal de vacancia por infracción de las restricciones de contratación, debido a que designó indebidamente a las personas que debían ocupar los cargos de procurador público municipal, gerente de servicios comunales, gerente de desarrollo social y económico y gerente de administración tributaria, pese a que los mismos no contaban con el perfil para acceder al cargo previsto en el MOF de la municipalidad. 21. Cabe recordar, sin embargo, que, para la configuración de la causal de restricciones de contratación, es necesario acreditar la existencia de una razón objetiva por la que se pueda considerar que el alcalde distrital guarde algún interés personal, propio o directo, en la designación y/o contratación de los funcionarios designados. 22. Establecido lo anterior, y salvo el presunto incumplimiento del perfil para el cargo que alega la solicitante, sustentado en la documentación anexa a su pedido de vacancia, no existe ninguna prueba que acredite que en la designación y/o contratación de los funcionarios que se indican en los antecedentes del presente pronunciamiento, exista o haya existido un interés personal por parte del alcalde que pueda ser considerado como contrario al interés público municipal que dicha autoridad debe defender. Esto por cuanto, no se ha logrado demostrar la existencia de una relación de cercanía o afinidad, comercial o de otra índole que pueda ser suficiente como para originar un conflicto de intereses en el actuar del alcalde, por el que este haya defraudado el interés público que está obligado a defender. 23. Adicionalmente, es importante resaltar que tampoco se puede advertir el conflicto de intereses, que resulta esencial para la configuración de la causal de vacancia por restricciones de contratación; y la recurrente no ha expuesto razones, pruebas o fundamentos respecto de la existencia de dicho conflicto. Por lo tanto, la causal

de vacancia por restricciones de contratación corresponde ser desestimada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lily Enriqueta Salguero Peñaranda, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 005-2017-MDU, de fecha 13 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Gilmar Henry Luna Boyer, alcalde de la Municipalidad Distrital de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas ­respectivamente- en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, del referido cuerpo normativo, y contra Félix Walter Calderón Araníbar, regidor de la citada comuna edil, por la causal de nepotismo contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la citada ley orgánica. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General Expediente N° J-2016-01381-A01 UCHUMAYO - AREQUIPA - AREQUIPA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación que Lily Enriqueta Salguero Peñaranda interpuso en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2017-MDU, de fecha 13 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra el alcalde Gilmar Henry Luna Boyer, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, y contra el regidor Félix Walter Calderón Araníbar, por la causal de nepotismo, cabe señalar que, si bien comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, en tanto no se ha acreditado el cumplimiento de los elementos que configuran las referidas causales de vacancia, no obstante, difiero de las razones por las cuales corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación, en el extremo referido al pedido de vacancia del alcalde Gilmar Henry Luna Boyer, por la causal de restricciones de contratación respecto a la contratación de funcionarios de la Municipalidad Distrital de Uchumayo; por lo cual emito en el presente voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. En cuanto a la causal de vacancia de restricciones de contratación, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la LOM tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde y los regidores.

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