Norma Legal Oficial del día 26 de septiembre del año 2017 (26/09/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 26 de setiembre de 2017 /

El Peruano

interpuesto por el regidor Luis Abanto Morales Camargo, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2017, de fecha 27 de enero de 2017, debido a que no fue presentado con nueva prueba conforme lo exige la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 014-2017, de la misma fecha (fojas 10 y 11), y fue notificada el 8 de marzo de 2017 (fojas 9). Recurso de apelación El 20 de marzo de 2017 (fojas 3 a 5), el regidor Luis Abanto Morales Camargo interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 014-2017, de fecha 2 de marzo de 2017, señalando lo siguiente: a) No ha incumplido el RIC. b) El artículo 29 del RIC no precisa cuál es la falta grave que ha cometido. c) En ninguna parte del RIC, está tipificado como falta grave las conductas que se le imputan. d) No existen medios de prueba exactos para sancionarlo con la suspensión conforme a ley. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa cumple con el principio de publicidad de acuerdo con las formalidades previstas en la LOM. b) Si el RIC cumple con los principios de legalidad y tipicidad. c) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Luis Abanto Morales Camargo, en su calidad de regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. De las Sesiones Extraordinarias Nº 004-2017, de fecha 2 de marzo de 2017 (fojas 12 a 14), y Nº 0022017, de fecha 24 de enero de 2017 (fojas 47 a 51), cuestionadas, se aprecia que el alcalde municipal no emitió su voto y un regidor se abstuvo de hacerlo pese a la obligatoriedad de ello. 2. Al respecto, tal como ha señalado el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones Nº 0724-2009-JNE, Nº 0730-2011-JNE, Nº 0090-2012-JNE, Nº 817-2012-JNE, Nº 1108-2012-JNE y Nº 0111-B-2014JNE, todos los miembros del concejo municipal están en la obligación de emitir su voto en un procedimiento de vacancia o suspensión, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida dicha solicitud. 3. En consecuencia, para el caso en concreto de suspensión, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la LPAG, aplicación supletoria que establece que: "Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar". En caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme al artículo 11 de la LOM, tal como se ha establecido en la jurisprudencia por parte de este órgano colegiado. 4. De conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, se advierte que la decisión del concejo municipal no se encuentra arreglada a ley, toda vez que el alcalde y un regidor distrital se abstuvieron

de votar en las citadas sesiones extraordinarias con relación a la solicitud de suspensión. 5. Si bien, ello traería como consecuencia declarar la nulidad de los acuerdos de concejo impugnados y devolver lo actuado al concejo municipal a fin de que se adopte un acuerdo con las formalidades de ley; sin embargo, dicha devolución resultaría inoficiosa, toda vez que, en el presente caso, el voto del alcalde y del regidor distrital no variaría la votación general producida en ambas sesiones extraordinarias. 6. Siendo ello así, corresponde emitir pronunciamiento sobre lo que es materia de controversia. Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave 7. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmada o aprobada luego por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 8. En este contexto, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho precepto normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 9. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la Resolución Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM) y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política de 1993, y en el artículo 230, numeral 1, de la LPAG). c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 230, numeral 8, de la LPAG). d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio. e) La conducta tipificada como falta grave en el RIC debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad). Análisis del caso en concreto 10. En el presente caso, se declaró la suspensión del regidor Luis Abanto Morales Camargo en la medida en que se determinó que había incurrido en la infracción prevista en el artículo 30, numeral 1, del RIC, que sanciona como falta grave: "Incumplir las normas establecidas

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