Norma Legal Oficial del día 26 de septiembre del año 2017 (26/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Martes 26 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES

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en el presente reglamento", así como en la prevista en el numeral 14 del referido artículo, que sanciona como falta grave: "Conspirar, intrigar o confabular directa o indirectamente para desestabilizar a la institución y/o difamar a los miembros del concejo o a los funcionarios de la municipalidad". Dicha decisión respondió, con relación al numeral 1 del artículo 30 del RIC, a los hechos de que el regidor cuestionado no solicitó ni informó de los procesos de fiscalización previstos en los artículos 23 y 24 del RIC, demostró una conducta deshonrosa sin haber agotado las herramientas legales ni administrativas disponibles, no demostró con su actitud un comportamiento y conducta personal responsable, de respeto a los demás miembros del concejo municipal y al vecindario, acorde al cargo y prestigio del concejo, conforme a los artículos 13 y 27 del RIC, y vulneró el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 4 y 5; el artículo 7, numerales 4 y 6, y el artículo 8, numeral 5, del Código de Ética de la Función Pública. Asimismo, la sanción obedeció, con relación al numeral 14 del artículo 30 del RIC, al hecho de la agresión difamatoria por parte del regidor Luis Abanto Morales Camargo en los diarios Caplina y Correo, del 25 de agosto de 2016, y en los portales web de Perú 21 y Radio Uno, del 25 y 24 del mismo mes y año, respectivamente, en contra de los miembros del concejo municipal, que votaron para que se conformen las comisiones especiales de procesos disciplinarios para que lo investiguen. 11. Ahora bien, lo primero que debe de analizarse es si el RIC mediante el cual se llevó a cabo el procedimiento de suspensión se encuentra debidamente publicado. Al respecto, a través de la Resolución Nº 413-2016-JNE, de fecha 21 de abril de 2016, recaída en el Expediente Nº J-2015-00162-A01, este órgano electoral señaló que la Ordenanza Municipal Nº 005-2015, del 6 de abril de 2015, que aprobó el nuevo RIC del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, fue publicado de manera íntegra el 29 de setiembre de 2015, en el diario La República, por lo que se encuentra vigente desde el 30 de setiembre de 2015. Respecto de la causal de falta grave prevista en el numeral 1 del artículo 30 del RIC 12. Con relación al artículo 30, numeral 1, del RIC, que dispone como supuesto de falta grave: "Incumplir las normas establecidas en el presente reglamento", se debe verificar si este cumple con el principio de tipicidad. De acuerdo con este principio, las conductas previstas como infracciones deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, esto a efectos de que los ciudadanos estén en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos. Por lo tanto, no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la administración. 13. En este contexto, se debe tener presente que este colegiado, en las Resoluciones Nº 0120-2017-JNE, del 20 de marzo de 2017, y Nº 0209-2017-JNE, del 23 de mayo de 2017, ya tuvo ocasión de pronunciarse con respecto al artículo 30, numeral 1, del RIC del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa. 14. En tal sentido, siguiendo lo señalado en dichos pronunciamientos, cabe concluir que el referido precepto normativo no cumple con el principio de tipicidad, de obligatorio cumplimiento en todo procedimiento administrativo sancionador, puesto que se trata de una disposición genérica que no determina con suficiente grado de certeza la conducta que constituye infracción, toda vez que considera como falta grave el incumplimiento general de cualquier artículo del reglamento. 15. Siendo ello así, al no constituir dicho dispositivo un referente válido para evaluar la comisión de la falta grave que se le atribuye al regidor Luis Abanto Morales

Camargo, los hechos que se le imputan no pueden ser objeto de sanción sobre la base de dicha regulación. 16. Por consiguiente, el acuerdo de concejo que declaró la suspensión del regidor cuestionado, así como el acuerdo de concejo que declaró improcedente su recurso de reconsideración, resultan nulos en este extremo; en tal sentido, corresponde declarar la improcedencia de la suspensión propuesta por la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios, mediante Dictamen Nº 02-2017, de fecha 18 de enero de 2017 (fojas 63 a 66), por la referida causal. Respecto de la causal de falta grave prevista en el numeral 14 del artículo 30 del RIC 17. De otro lado, con relación al artículo 30, numeral 14, del RIC, que dispone como supuesto de falta grave: "Conspirar, intrigar o confabular directa o indirectamente para desestabilizar a la institución y/o difamar a los miembros del concejo o a los funcionarios de la municipalidad", se tiene que los conceptos señalados, especialmente el término "difamar" (que es el que se señala directamente como el que se enmarcaría en el actuar del regidor cuestionado), se encuentran íntimamente ligados al campo penal. Así, el honor de una persona constituye el bien jurídico a proteger, importando la conciencia y el sentimiento que tiene esta de su propia valía y prestigio. En ese sentido, la reputación y la propia estimación son sus dos elementos constitutivos. Sobre el derecho al honor y a la buena reputación, reconocidos constitucionalmente, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2790-2002-AA/TC, del 30 de enero de 2003, ha señalado que buscan proteger al titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión e información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva. Además, nuestro Código Penal, en su artículo 132, tipifica al delito de difamación como: "El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa". 18. Bajo este marco conceptual, se debe tener presente que este colegiado, en la Resolución Nº 01652017-JNE, del 26 de abril de 2017, ya tuvo ocasión de pronunciarse con respecto al artículo 30, numeral 14, del RIC del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa. 19. Así, siguiendo lo señalado en dicha decisión, estando a que la referida regulación no indica si el bien jurídico protegido por el RIC es diferente al que se protege por la vía penal, resulta ineludible, para los casos en los que se inicie un procedimiento sancionador de suspensión por, presuntamente, haber difamado a los miembros del concejo distrital, como se ventila en el presente expediente, la existencia de una sentencia firme emitida en el fuero penal ordinario en la que se haya determinado responsabilidad por difamación. 20. En esa línea, apreciándose de lo actuado, que no se verifica que los miembros del concejo distrital, de manera individual o conjunta, hayan accionado por el presunto menoscabo a su honor, se puede concluir que las frases vertidas por el regidor cuestionado no se enmarcan dentro del supuesto establecido por el numeral 14 del artículo 30 del RIC. 21. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar este extremo de los

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