Norma Legal Oficial del día 26 de septiembre del año 2017 (26/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Martes 26 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES

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CONSIDERANDOS Sobre la etapa jurisdiccional del proceso de suspensión 1. En principio, es menester señalar que los procesos de vacancia y suspensión de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Así, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a verificar si, en el caso en concreto, la decisión adoptada por el Consejo Regional de Puno de declarar improcedente la suspensión del consejero Merce Ángel Quispe Masco, por la causal prevista en el artículo 31, numeral 3, de la LOGR, se encuentra conforme a ley, más aún al tratarse de una causal de naturaleza netamente objetiva, cuya procedencia se determina en función de un pronunciamiento judicial emitido en el marco de un proceso penal. Respecto de la causal de suspensión por sentencia expedida en segunda instancia 3. El artículo 31, numeral 3, de la LOGR establece que el cargo de presidente, vicepresidente y consejero del Gobierno Regional se suspende por "sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad". Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que en el proceso penal no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo; en caso contrario, el consejo regional declarará su vacancia. 4. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual debe separarse temporalmente del cargo a la autoridad sobre la que pesa una condena de segunda instancia, aun cuando esta no se encuentre firme. Esto es así porque, al margen del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria a una autoridad puede quebrar la estabilidad del consejo regional. Precisamente, este rasgo diferencia a esta causal de suspensión con la causal de vacancia establecida en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR. 5. En tal sentido, cuando se trata de sentencia condenatoria por delito doloso dictada en contra del presidente, vicepresidente o consejero regional la norma diferencia dos causales distintas: una para declarar la suspensión y otra para disponer la vacancia del cargo. La primera produce la separación temporal del cargo, ya que no existe aún sentencia condenatoria firme; mientras que la segunda supone el alejamiento definitivo. En la suspensión, la autoridad afectada puede reasumir el cargo si es absuelto por el órgano judicial; sin embargo, en la vacancia no existe esta posibilidad. 6. Por la razón expresada, mientras que para la configuración de la causal de la vacancia la norma exige que la sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de la libertad se encuentre consentida o ejecutoriada (firme), es decir, que no haya recurso pendiente de resolver por parte del órgano jurisdiccional competente, para el establecimiento de la causal de suspensión basta con que dicha sentencia se dicte en razón de un delito doloso y se haya emitido en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 31, numeral 3, de la LOGR. 7. Asimismo, es necesario precisar que la suspensión de un consejero por la causal establecida en el artículo 31, numeral 3, de la LOGR, no está directamente relacionada

a la ejecución de la pena de inhabilitación, pues para que se configure la citada causal, la norma no exige que en la sentencia se haya impuesto la pena de inhabilitación de privación del cargo público que ejerce el condenado, conforme a lo estipulado por el artículo 36 del Código Penal, sino, únicamente, que se haya dictado sentencia en segunda instancia por la comisión de un delito doloso y que la pena sea privativa de la libertad, sea esta efectiva o suspendida. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, la Sala Penal de Apelaciones, en adición Sala Penal Liquidadora de San Román, confirmó la sentencia condenatoria contenida en la Resolución Nº 82, del 28 de enero de 2016, dictada contra Merce Ángel Quispe Masco, como autor del delito ambiental, en la modalidad de delitos contra los recursos naturales, en su forma de alteración del ambiente o paisaje, por lo que le impuso dos años con seis meses de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida por el periodo de prueba de un año, sujeto a reglas de conducta(fojas 7 a 66). 9. Por su parte, en la Sesión Extraordinaria de Consejo Regional, del 25 de mayo de 2017 (fojas 253 a 258 del Expediente Nº J-2017-000118-T01), el Consejo Regional de Puno declaró que no procede la suspensión del consejero Merce Ángel Quispe Masco por no haberse alcanzado la mayoría del número legal de los miembros del consejo. Decisión que fue formalizada en el Acuerdo Regional Nº 066-2017-GRP-CRP, del 31 de mayo de 2017. 10. En tal contexto, le corresponde a este órgano electoral evaluar si la autoridad cuestionada se encuentra o no incursa en la causal establecida en el numeral 3, artículo 31, de la LOGR, que amerite la suspensión de su cargo, teniendo en cuenta la información y documentación remitida por la Corte Superior de Justicia de Puno y la decisión tomada por el Consejo Regional de Puno. 11. Al respecto, debe señalarse que este Supremo Tribunal Electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la LOGR, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), no puede desconocer la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad, más aún si el propio órgano jurisdiccional ha remitido a esta sede electoral la resolución con la que confirmó en segunda instancia la condena penal impuesta a Merce Ángel Quispe Masco. 12. En tal sentido, se advierte que el consejero regional cuestionado sí está incurso en la causal de suspensión contenida en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR, pues ha quedado demostrado, de manera fehaciente e irrefutable, que dicha autoridad cuenta con una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, lo cual constituye una causal netamente objetiva de suspensión de su cargo de consejero regional. 13. Ahora, en relación a los argumentos de defensa de la autoridad cuestionada, se advierte que estos carecen de fundamento, pues, como ya se señaló, la causal de suspensión en la que se encuentra incurso Merce Ángel Quispe Masco no depende de la ejecución de la pena de inhabilitación, como aduce en sus descargos, ni tampoco requiere la conclusión del proceso penal, sino únicamente que la sentencia condenatoria impuesta haya sido confirmada en segunda instancia, aunque todavía esté pendiente de resolución algún recurso impugnatorio excepcional interpuesto por su parte. 14. En todo caso, si el proceso penal llega a concluir porque la sentencia condenatoria ha quedado consentida o ejecutoriada (firme), este hecho no solo constituiría causal de suspensión, que es una medida temporal, sino de vacancia, que significa la separación definitiva del ejercicio del cargo regional. Sin embargo, si el órgano judicial competente declarara la absolución de Merce Ángel Quispe Masco, antes del término de su mandato regional, este podrá reasumir el cargo. 15. Finalmente, en cuanto al argumento acerca de que no se le puede suspender por un hecho suscitado el año 2009 ya que aún no era autoridad regional, es menester

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