Norma Legal Oficial del día 30 de septiembre del año 2017 (30/09/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 102

102

NORMAS LEGALES

Sábado 30 de setiembre de 2017 /

El Peruano

2. El regidor cuestionado al realizar su descargo, únicamente, se ha limitado a señalar que su labor es la de fiscalización del gobierno municipal y que no ha suscrito contrato alguno a favor de su hermano, sino que su contrato ha sido realizado por el alcalde distrital. Sin embargo, refiere que tenía perfecto conocimiento del contrato de su hermano pero no denunció este hecho ante el concejo municipal y que su misión como fiscalizador justamente era la de impedir que su hermano u otro familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad trabaje para la municipalidad. 3. Los regidores que votaron en contra de la vacancia no han valorado en forma objetiva los medios de prueba ofrecidos, pudiéndose apreciar que únicamente han actuado con el ánimo de favorecer a su compañero cuestionado, dejando de lado lo dispuesto en la LOM, las normas legales que sancionan el nepotismo dentro de la administración pública, y lo señalado por el máximo órgano electoral. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si Rubén Núñez Robles, regidor de la Municipalidad Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, incurrió en la causal de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. En su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para acreditar la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente. Análisis del caso concreto Respecto a la causal de nepotismo 3. En el presente caso, el recurrente Jhonatan Tito Huamaní alega que el regidor Rubén Núñez Robles incurrió en causal de nepotismo, ya que tuvo pleno conocimiento de la contratación de su hermano Emeterio Núñez Robles pero no denunció este hecho ante el concejo municipal y que su misión como fiscalizador justamente era la de impedir que su hermano u otro familiar dentro del cuarto

grado de consanguinidad o segundo de afinidad trabaje para la municipalidad. 4. A fin de determinar si, en efecto, el citado regidor incurrió en la causal de nepotismo, resulta necesario realizar un análisis de sus elementos constitutivos, que son los siguientes: - La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada 5. Conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución, la legislación dispone los límites respecto de los cuales se aplica la causal de nepotismo. Así, se establece que el límite en la relación de parentesco es hasta el cuarto grado de consanguinidad y, en el caso de afinidad, hasta el segundo grado por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. 6. En el presente caso, se afirma que Emeterio Núñez Robles es hermano del regidor Rubén Núñez Robles. Al respecto, de la revisión de los documentos ofrecidos por el solicitante de la vacancia como medios de prueba de la relación de parentesco, se tiene el Acta de Nacimiento Nº 25 extendida ante el Registro del Estado Civil del Concejo Distrital de Pichirhua, correspondiente a Rubén Núñez Robles, nacido el 17 de febrero de 1970 (fojas 20), y el Acta de Nacimiento Nº 31 extendida ante el Registro del Estado Civil del Concejo Distrital de Pichirhua perteneciente a Emeterio Núñez Robles, nacido el 3 de marzo de 1972 (fojas 18). 7. En efecto, de dichos documentos, se puede apreciar que ambos son hijos de Fermín Núñez Quispe (declarante) y Agueda Robles Valente, tal como se aprecia en el siguiente esquema:
Fermín Núñez Quispe Primer grado
y

Agueda Robles Valente

(Padres)

Rubén Núñez Robles (Regidor)

Emeterio Núñez Robles (Hermano)

Segundo grado

Teniendo en cuenta lo antes señalado, se concluye que el primer elemento de la causal imputada se encuentra acreditado, por lo que corresponde analizar el segundo elemento. - La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y la persona contratada 8. Con relación al segundo elemento de la causal invocada, se han incorporado al expediente el Contrato de Locación de Servicios Nº 032-MDP-2015, suscrito el 3 de agosto de 2015 entre la municipalidad representada por el alcalde y Emeterio Núñez Robles con el objeto de contratar sus servicios en calidad de contratista para la construcción de una cocina para la Institución Educativa Nº 54031 "Virgen Natividad de Pichirhua" y sus acabados respectivos de pisos y techos, bajo la supervisión de la municipalidad, fijándose una retribución de S/ 6,000 (seis mil nuevos soles) y por un plazo de 60 días calendario. Para dicho efecto, se emitió el Comprobante de Pago Nº 608 por S/ 2,000 (dos mil nuevos soles), el Comprobante de Pago Nº 431 por S/ 1,000 (mil nuevos soles) y el Comprobante de Pago Nº 939 por S/ 3,000 (tres mil nuevos soles), con sus respectivos recibos por honorarios. 9. Asimismo, obra el Contrato de Locación de Servicios Nº 023-2016-MDP, celebrado el 2 de abril de 2016, entre las mismas partes, con el objeto de contratar sus servicios de Maestro de Obra para la construcción de 1 rampa muro de contención, pared, columnas para la puerta ingreso a los juegos de Sello Municipal del distrito de Pichirhua, pactándose una retribución de S/ 2,000 (dos mil nuevos soles), con una vigencia del 1 al 30 de abril de

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.