Norma Legal Oficial del día 30 de septiembre del año 2017 (30/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 107

El Peruano / Sábado 30 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES

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Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 12. En la causal de nepotismo resulta aplicable la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM. 13. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 14. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 15. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 11482012-JNE). 16. Con relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM.

17. Sobre el particular, este órgano colegiado, en la Resolución Nº 008-2012-JNE, estableció que la disposición antes referida debe hacerse extensiva a los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057, teniendo en cuenta que la citada norma establece, en la primera disposición complementaria final, que las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios. Análisis del caso concreto Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de oficio y de verdad material por parte del Concejo Distrital de Quichuay 18. En el presente caso, la solicitante de la vacancia alega que Rosalba Frida Salazar Oré, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Quichuay, incurrió en la causal de vacancia de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber contratado a su sobrina nieta Leonor Carmen Rodríguez Rosales, quien se encuentra, según afirma, dentro del cuarto grado de consanguinidad, a fin de que preste servicios como docente de inglés, en la academia de vacaciones útiles brindado por la Municipalidad Distrital de Quichuay. 19. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos ha establecido que para acreditar la causal de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante tres requisitos esenciales. El primero de ellos es acreditar la relación de parentesco de la autoridad cuestionada con el supuesto pariente, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio. 20. Con relación a este requisito, Sonia Elvira Torpoco Huayta adjuntó a su solicitud de vacancia la Partida de Nacimiento de Blanca Dora Cuba Oré (fojas 10 del Expediente Nº J-2016-01483-T01), así como los certificados de inscripción emitidos por el Reniec de Blanca Dora Cuba Oré, Carmen Rosa Rosales Cuba, Rosalba Frida Salazar Oré y, Leonor Carmen Rodríguez Rosales (fojas 11 a 14 del Expediente Nº J-2016-01483-T01). 21. Sin embargo en el presente caso, con los documentos citados en el párrafo precedente no se logra acreditar la existencia de una supuesta relación de parentesco de cuarto grado de consanguinidad entre Rosalba Frida Salazar Oré (autoridad) y Leonor Carmen Rodríguez Rosales (supuesto pariente), ello en razón de que tampoco acreditan de forma previa los vínculos de primer, segundo y tercer grado de consanguinidad. 22. Debe recordarse que, por excelencia en el caso en concreto, las partidas de nacimiento son los documentos idóneos, que podrían demostrar la existencia del vínculo de parentesco entre la autoridad cuestionada y el supuesto pariente, por lo que a fin de acreditar dicho vínculo el Concejo Distrital de Quichuay debió incorporar al procedimiento de vacancia originales o copias certificadas de las partidas de nacimiento de Rosalba Frida Salazar Oré (autoridad), María Oré Macetas (presunta madre de la autoridad), Carmen Rosa Rosales Cuba (presunta sobrina de la autoridad) y Leonor Carmen Rodríguez Rosales (presunta sobrina nieta de la autoridad), lo cual no se realizó, pese a que dicha documentación era necesaria para acreditar en forma fehaciente la existencia del parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad entre la cuestionada alcaldesa y Leonor Carmen Rodríguez Rosales. 23. En ese sentido, era deber del Concejo Distrital de Quichuay incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar o desacreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, más aún cuando por la naturaleza de dichos documentos la mayoría de estos obran en poder de la entidad edil. Siendo ello así, se advierte que el citado concejo distrital no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento

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