Norma Legal Oficial del día 30 de septiembre del año 2017 (30/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 103

El Peruano / Sábado 30 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES

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2016. Además, se emitió el Comprobante de Pago Nº 545 por S/ 500 (quinientos nuevos soles) y el Comprobante de Pago Nº 375 por S/ 1,500 (mil quinientos soles) con sus respectivos recibos por honorarios. 10. Por último, el Contrato de Locación de Servicios Nº 024-2016-MDP, de fecha 16 de junio de 2016, suscrito entre las mismas partes, cuyo objeto fue contar con los servicios de un Maestro de Obra para la Construcción de 1 Galpón de Pollos 15x7 consistente en cimentación pared techo en el distrito de Pichirhua, estableciéndose una retribución de S/ 2,000 (dos mil nuevos soles), por el plazo del 15 de junio al 30 de julio de 2016. Asimismo, se emitió el Comprobante de Pago Nº 576 por S/ 2,000 (dos mil nuevos soles) y su recibo por honorarios. 11. Estos documentos acreditan que existió un vínculo de naturaleza civil entre la Municipalidad Distrital de Pichirhua y el hermano de la autoridad cuestionada, el cual se produjo por un periodo de 60 días calendario a partir del 3 de agosto de 2015; del 1 al 30 de abril de 2016 y entre el 15 de junio al 30 de julio de 2016. Por consiguiente, queda acreditado el segundo elemento de la causal imputada. - Determinación de la injerencia en la contratación 12. Encontrándose determinados los dos primeros elementos de la causal de nepotismo, corresponde establecer, en tercer y último lugar, si existió injerencia por parte del regidor cuestionado en la contratación de su hermano en la entidad edil. 13. Con relación a ello, debemos recordar, en primer lugar, que, este Supremo Tribunal Electoral estima que es posible declarar la vacancia por la causal de nepotismo si se comprueba que el alcalde o regidor, provincial o distrital, tuvo injerencia en la contratación de sus parientes. Así, dicha injerencia se suscitaría en caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, y ii) por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público ­imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM­, obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, y también los regidores, a las prohibiciones establecidas en la Ley y en el Reglamento, cuyo fin es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen. 14. Para analizar el segundo supuesto ­omisión de cumplir el deber de respetar las prohibiciones de la Ley y el Reglamento­, previamente se deberá determinar si la autoridad cuestionada tuvo conocimiento sobre la contratación de su pariente, lo que se puede colegir del análisis de los siguientes elementos: a) cercanía del vínculo de parentesco, b) domicilio de los parientes, c) población y superficie del gobierno local, d) las actividades que realiza el pariente, e) lugar de realización de las actividades del pariente, y f) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal. 15. Ahora bien, se ha señalado además la posibilidad de que los regidores pudieran ejercer injerencia en la contratación de sus familiares, ya sea de manera directa o por acciones de omisión, las que serían, por ejemplo, no oponerse a dichas contrataciones. 16. En el presente caso, el regidor Rubén Núñez Robles se ha limitado a señalar que quien contrató a su hermano fue el alcalde distrital; sin embargo, no ha especificado si formuló o no oposición a la contratación de su pariente, si tuvo la posibilidad de conocer la contratación de su hermano, debiéndose especificar el momento, y si solicitó la relación del personal que laboraba en las obras municipales. Asimismo, debe solicitarse un informe que señale la distancia existente entre los lugares de realización de las obras con respecto de la ubicación de la sede municipal, y contar con mayores elementos para determinar fehacientemente la forma y el procedimiento en que el hermano del regidor ingresó a prestar servicios en la municipalidad.

17. Es necesario que estos aspectos sean esclarecidos para determinar si se configura el tercer elemento, sin perjuicio de que el concejo distrital considere cualquier circunstancia adicional que aporte a un mejor análisis de los hechos. 18. Así las cosas, se advierte que el Concejo Distrital de Pichirhua no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 19. En suma, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, debido a que no incorporó los medios probatorios necesarios que permitan generar certeza sobre los hechos denunciados, más aún cuando por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los factores que configuran la causal de nepotismo. 20. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 009-2017-MDP-ABANAPUR, de fecha 27 de marzo de 2017, que, por mayoría, desaprobó el pedido de vacancia contra Rubén Núñez Robles, y, en consecuencia, devolver los actuados a dicho concejo edil, a efectos de que se convoque a una nueva sesión extraordinaria en la que se resuelva dicho pedido, a fin de establecer si, en efecto, en el presente caso, se ha configurado el tercer elemento de la causal de nepotismo. Para ello, el concejo municipal deberá realizar las siguientes acciones: a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Deberán incorporarse los siguientes documentos: - Informe documentado del área legal y administrativa o unidades orgánicas correspondientes sobre los requerimientos de servicio en las obras que participó Emeterio Núñez Robles, su origen legal (convocatoria, procedimiento de contratación, etc.), especificando además la forma en que ingresó a prestar servicios en la municipalidad. - Recabar los informes que den cuenta de si la autoridad cuestionada tuvo la posibilidad de conocer la contratación de su hermano, especificando el momento. - Informe documentado sobre la distancia existente entre los lugares de realización de las obras con respecto de la ubicación de la sede municipal. - Señalar si el regidor cuestionado presentó algún documento de oposición a la contratación de su pariente o si solicitó la relación del personal que laboraba en las obras municipales.

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