Norma Legal Oficial del día 30 de septiembre del año 2017 (30/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 106

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NORMAS LEGALES

Sábado 30 de setiembre de 2017 /

El Peruano

Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión en la etapa administrativa es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines, y supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil. 2. En ese sentido, se advierte que, el 21 de abril de 2017, Rosalba Frida Salazar Oré, alcaldesa distrital, interpuso recurso de nulidad contra la convocatoria a Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal para el 23 de marzo de 2017, así como contra la Sesión Extraordinaria Nº 004-2017-CM/MDQ, de fecha 28 de marzo de 2017. 3. Sobre el particular, debe tenerse presente que la LOM no prevé la nulidad, como mecanismo de control, si no, por el contrario, para dicho fin, prevé la figura legal del recurso de reconsideración y recurso de apelación, sin embargo, la LPAG, de aplicación supletoria al presente caso, sí la prevé, con la condición de que dicha figura sea deducida mediante los recursos de reconsideración o, el de apelación; tal como se establece en el artículo 11 de la citada LPAG, en concordancia con el artículo 207, del mismo cuerpo normativo. 4. Por lo que la citada nulidad, en principio, debió interponerse mediante alguno de los recursos antes expuestos, hecho que no fue así, sin embargo, este colegiado advierte que en la parte final del citado escrito, se solicita elevar la referida nulidad, a este órgano electoral, pues señala "A Ustedes señores miembros el Concejo municipal, solicito se sirvan elevar mi postura al Jurado Nacional de elecciones [sic]". En tal sentido, corresponde tramitar el presente pedido de nulidad mediante el recurso de apelación, siendo así, resulta necesario determinar si esta cumple con los requisitos formales de admisibilidad. 5. Así, de los actuados, se tiene que Rosalba Frida Salazar Oré interpuso recurso de nulidad, el día 21 de abril de 2017, contra la convocatoria a Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal para el 23 de marzo de 2017, así como contra la Sesión Extraordinaria Nº 004-2017-CM/ MDQ, de fecha 28 de marzo de 2017. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la citada autoridad edil, el día 14 de febrero de 2017, tuvo conocimiento de la convocatoria a Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal para el 23 de marzo de 2017, tal como se advierte del Memorando Nº 019-2017-MDQ/A (fojas 62 del Expediente Nº J-201601483-T01). Asimismo, tuvo conocimiento de la Sesión Extraordinaria Nº 004-2017-CM/MDQ, del 28 de marzo de 2017, en esa misma fecha, tal como se desprende de la propia acta de sesión (fojas 64 a 70 del Expediente Nº J-2016-01483-T01). Cabe señalar que la autoridad edil estuvo presente en la sesión de concejo y no cuestionó ni la convocatoria ni dicha sesión. Por consiguiente, el plazo de los quince (15) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación vencieron los días 7 de marzo y 20 de abril de 2017, respectivamente; sin embargo, de autos, se advierte que dicho recurso fue interpuesto el 21 de abril de 2017, el mismo que es extemporáneo, motivo por el cual el pedido deviene en improcedente. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, tanto la convocatoria a Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal para el 23 de marzo de 2017, como la Sesión Extraordinaria Nº 004-2017-CM/MDQ, de fecha 28 de marzo de 2017, no le causaría agravio a la nulidicente, pues mediante esta última sesión se desestima la solicitud de vacancia formulada contra la recurrente, siendo así, se tiene que dicho acto no la afecta. Así también, este órgano electoral advierte que el referido pedido no indica ninguna supuesta indefensión, que se habría ocasionado a la recurrente, como consecuencia de los actos cuestionados. En ese sentido, no cumple con las condiciones mínimas necesarias para que prospere la nulidad, por lo que no resulta amparable, siendo así, el pedido de nulidad debe ser declarado improcedente, ya que no solo carece de un requisito de forma vinculado con el plazo legalmente establecido para su admisión, sino que tampoco cumple con las condiciones mínimas para su amparo.

Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 7. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 8. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la LPAG. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración ...". Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 9. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 10. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". 11. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como incumplimiento de la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco, y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

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