Norma Legal Oficial del día 30 de septiembre del año 2017 (30/09/2017)


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NORMAS LEGALES

Sábado 30 de setiembre de 2017 /

El Peruano

y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 24. En consecuencia, al no haberse incorporado al procedimiento de vacancia las partidas de nacimiento, a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos sean analizados y valorados en dos instancias, el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional, en aplicación de lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 012-2017-CM/MDQ, del 29 de marzo de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Rosalba Frida Salazar Oré, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Quichuay, en tanto que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia y fundamentar su decisión conforme a ley. 25. En consecuencia, se debe devolver los autos al citado concejo distrital, a efectos de que este órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, para lo cual, previamente, debe realizar las siguientes acciones: a) La alcaldesa, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Deberán incorporarse los siguientes documentos: i) Originales o copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de Rosalba Frida Salazar Oré (Autoridad), María Oré Macetas (presunta madre de la autoridad), y Carmen Rosa Rosales Cuba (presunta sobrina de la autoridad), todas naturales del distrito de Quichuay, provincia de Huancayo, departamento de Junín. ii) Así también, deberá incorporar el original o copia certificada de la Partida de Nacimiento de Leonor Carmen Rodríguez Rosales (presunta sobrina nieta de la autoridad), natural del distrito de Huamalí, provincia de Jauja, departamento de Junín. iii) Informe documentado de las áreas o funcionarios competentes acerca a) de las tareas y funciones realizadas por Leonor Carmen Rodríguez Rosales, b) del periodo de contrato y los honorarios percibidos, c) del lugar de realización de sus labores, y d) del procedimiento seguido para su contratación, detallando las personas u órganos de la Municipalidad Distrital de Quichuay que intervinieron en su contratación. d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente con relación a la contratación de Leonor Carmen Rodríguez Rosales debe incorporarse al procedimiento de vacancia y puesta en conocimiento de la solicitante de la vacancia y de la autoridad edil cuestionada a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo. e) Tanto la alcaldesa como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo

apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, así los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo. En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran las causales de vacancia invocadas, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos y, finalmente, decidir si estos se subsumen en la causal de vacancia alegada, además, han de emitir su voto debidamente fundamentado. g) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM. h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG. i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Quichuay, con relación al artículo 377 del Código Penal. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad, de fecha 21 de abril de 2017, presentado por Rosalba Frida Salazar Oré, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Quichuay, provincia de Huancayo, departamento de Junín, contra la convocatoria a Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal para el 23 de marzo de 2017, así como contra la Sesión Extraordinaria Nº 004-2017-CM/MDQ, de fecha 28 de marzo de 2017. Artículo Segundo.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 012-2017-CM/MDQ, del 29 de marzo de 2017, adoptado como consecuencia de lo resuelto en la sesión extraordinaria del 28 de marzo de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por

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