Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 2018 (14/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Martes 14 de agosto de 2018 /

El Peruano

prescrito en el literal h del artículo 8 de la LEM señala, en forma precisa, que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, entre otros, las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, aun cuando hubieran sido rehabilitadas. 7. En dicha situación se encuentra el candidato Segundo Gerardo Córdova Ramírez, toda vez que contra él existe la sentencia con los preceptos descritos en la norma prohibitiva; esto es, existe condena de pena privativa de la libertad, que, incluso, fue efectiva y, no obstante de haberse dispuesto su rehabilitación por el Juzgado Penal Unipersonal de Hualgayoc (Resolución Número trescientos once), de fecha 11 de abril de 2017 (fojas 61 a 66), no enerva de modo alguno lo prescrito, toda vez que el impedimento se configura incluso en aquellos que presentan su rehabilitación. Siendo así, existe la causal prevista como impedimento, por lo que su candidatura está afectada con dicha prohibición. 8. Cabe dejar claro que la Carta Magna, en su artículo 103 dispone que "La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo", la misma que es concordante con lo señalado por el artículo 109 del texto constitucional, el cual precisa que "la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte". 9. En ese sentido, se colige que el ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, en los Expedientes Nº 00606-2004-AA/TC, Nº 00002-2006-PI/ TC y Nº 00008-2008-PI/TC, entre otros. 10. Por lo que el planteamiento de la no aplicación retroactiva de la norma no alcanza en el presente caso, toda vez que, a la entrada en vigencia de la norma glosada en el considerando 1, existía la sentencia y por ende la postulación se encontraba condicionada a los requisitos que las normas electorales establecen. Además, se reitera que con la rehabilitación la situación del candidato no ha variado, ya que el legislador ha previsto que la modificación a la LEM alcanza incluso a establecer este impedimento a los rehabilitados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del Presidente Titular, señor Víctor Ticona Postigo y el señor Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Segundo Anelito Medina Leiva, personero legal titular de la organización política Democracia Directa contra de la Resolución Nº 00140-2018-JEE-CHTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Segundo Gerardo Córdova Ramírez; y, en consecuencia, CONFIRMAR la citada resolución que declaró improcedente dicha candidatura a la alcaldía del Concejo Distrital de Hualgayoc, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

Expediente Nº ERM.2018018751 HUALGAYOC - HUALGAYOC - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM. 2018005372) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DEL PRESIDENTE TITULAR VÍCTOR TICONA POSTIGO Y EL MAGISTRADO EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Segundo Anelito Medina Leiva, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00140-2018-JEE-CHTA/JNE, del 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Segundo Gerardo Córdova Ramírez para la Municipalidad Distrital de Hualgayoc, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Municipales 2018, emitimos el presente voto, en base a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Antes de realizar un análisis respecto al recurso de apelación, quienes suscribimos el presente voto consideramos necesario que, en primer lugar, se precise si es cierto que la resolución materia de impugnación versa respecto a la improcedencia de un candidato, asimismo, no es menos cierto que el órgano jurisdiccional jerárquicamente superior puede evaluar, de manera conjunta, lo actuado por la primera instancia. 2. En mérito a ello es que debemos indicar que, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), existen dos oportunidades en las que se puede verificar, en primera instancia, la observancia de la LOP, así como de los estatutos y reglamentos electorales de las organizaciones políticas, a saber: i. Cuando la Dirección Nacional del ROP, en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 4 de la LOP, deba pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción de aquellos actos que fueran susceptibles de ello, en la partida electrónica que cada organización política tiene asignada en el registro. En dicha oportunidad, este órgano evalúa de manera integral la documentación que acompaña a la citada solicitud, siendo que, en el caso de que se efectúe una calificación positiva de un título, se genera un asiento que constituye el registro que se extiende en la partida electrónica, el cual contendrá necesariamente un resumen del acto o derecho materia de inscripción. Cabe recordar que el artículo 4 de la LOP establece que las modificaciones de los elementos que comprenden la partida electrónica de una organización política se inscriben "por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente". ii. Cuando los Jurados Electorales Especiales, en mérito al artículo 36, literal a, de la LOJNE, deban emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, así como resolver las tachas formuladas por cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral, en general, o de un estatuto partidario, en particular, en el marco de un proceso electoral. 3. Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo 5, literales f, o y t, de la LOJNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de resolver en instancia última y definitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales; las apelaciones,

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