Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 2018 (14/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Martes 14 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, y las tachas formuladas contra la inscripción de candidatos u opciones. Aunado a ello, los artículos 114 y 115 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE (en adelante, TORROP), señalan que todo acto administrativo emitido por la Dirección Nacional del ROP es susceptible de ser revisado, para lo cual podrá interponerse recurso de reconsideración o apelación, siendo que, en este último caso, la impugnación será resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en segunda y última instancia. 4. De lo expuesto precedentemente, se concluye que, de acuerdo con la normativa electoral vigente, si bien este organismo electoral carece de competencia para declarar formalmente la nulidad de un proceso electoral llevado a cabo al interior de una organización política, en mérito al legítimo ejercicio de sus competencias constitucionales de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, sí puede conocer y pronunciarse sobre la observancia de las normas de democracia interna por parte de aquellas: a través de la Dirección Nacional del ROP y los Jurados Electorales Especiales, en primera instancia, y a través del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en segunda y definitiva instancia. 5. Señalado esto, tenemos que, en el presente caso, la organización política Democracia Directa realizó su acto de democracia interna por un COEN y sus órganos electorales descentralizados. Entonces, no se puede dejar de observar que, en primer término, la organización política reglamenta la conformación y funciones de su órgano electoral central, así como su proceso de democracia interna, por lo que resulta de especial importancia conocer las reglas que rigen el funcionamiento de sus órganos directivos y deliberativos y evaluar su Estatuto, registrado ante el ROP, el 11 de diciembre de 2013. Esto incluye una evaluación del CDN y el COEN y aquellos elementos circundantes respecto a la democracia interna realizada por dicha organización política. 6. Así, guardando concordancia con la conclusión arribada en la Resolución Nº 482-2018-JNE, del tres de julio de 2018, los suscribientes consideramos que, frente a la duda razonable de que la democracia interna fue dirigida por un órgano que no se encontraba habilitado, el JEE debió requerir a la organización que adjunte copia de las piezas necesarias de sus libros de actas en donde figuren los procedimientos de designación de su COEN posterior a la obtención de su personería jurídica, más aún cuando tal órgano electoral central no ha sido materia de inscripción y publicidad ante el ROP, lo cual a todas luces permitiría responder de forma inmediata a dicha interrogante. Esto también para que el JEE pueda determinar de manera fehaciente la existencia del COEN 2014 - 2018 o el señalado por la organización política recurrente (COEN 2015 - 2019). 7. En tanto, el vicio advertido debe ser considerado como una afectación al debido proceso, y por ende, declarar la nulidad de la recurrida; en necesario realizar determinadas precisiones con relación a la documentación que resulta imprescindible para evaluar la vigencia del COEN, en aras de dar respuesta idónea al asunto en controversia. 8. Entre dichos documentos, se deben presentar aquellos que permitan absolver la interrogante de la elección y vigencia del COEN, esto, por cuanto, confrontado con la copia del Acta de Sesión del COEN, del 2 de mayo de 2014, mediante la cual se aprobó el Reglamento Electoral de Procesos Electorales, presentado también por la organización política, su COEN de dicho año está integrado por similares miembros, no advirtiéndose, además, su periodo de vigencia ni menos aún la fecha de su vencimiento. 9. En tal sentido, al no apreciarse de manera indubitable cuál es la fecha de origen del COEN que estuvo a cargo de la emisión del reglamento electoral y de la elección interna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales (ERM 2014), no es posible asumir hasta qué fecha estaba habilitado su funcionamiento, y si su renovación se hizo con respeto del Estatuto, ya que, según este, su periodo de vigencia es de cuatro años.

10. Por ello, consideramos que el JEE debía solicitar al menos la siguiente documentación: a. Copia certificada del Acta de Sesión del CDN donde se designó al COEN que, en forma posterior, estuvo a cargo de la emisión del Reglamento Electoral de Procesos Electorales, aprobado el 2 de mayo de 2014. b. Copia certificada de la documentación pertinente, a cargo del CDN, que dé cuenta sobre el término de las funciones del COEN, que emitió el Reglamento Electoral de Procesos Electorales, aprobado el 2 de mayo de 2014. c. Copia certificada de la documentación pertinente que dé cuenta de la propuesta y aceptación de los cargos por los miembros del COEN, que figuran en el Acta de Sesión del CDN, del 9 de noviembre de 2015. d. Informe documentado sobre la convocatoria a cada uno de los integrantes del COEN para la sesión, del 2 de mayo de 2018, a las ERM 2018. e. Informe documentado sobre la convocatoria a cada uno de los integrantes del COEN para la sesión, del 8 de mayo de 2018, donde se convocó a elección de candidatos para los cargos a los Gobiernos Regionales y Municipales. f. Informe documentado sobre el procedimiento seguido para la designación del órgano electoral descentralizado Ad hoc que estuvo a cargo de la elección de la lista de candidatos. g. Otra documentación, de fecha cierta, que la organización política considere necesaria para comprender el origen y vigencia del COEN, que convocó y dirigió la elección interna para las ERM 2018. 11. Esto a fin de dar respuesta oportuna a si el partido político recurrente ha cumplido con las normas sobre democracia interna, establecidas tanto en la legislación electoral, así como la que figura en su Estatuto debidamente registrado ante el ROP, y de este modo, determinar si es procedente o no la inscripción de lista de candidatos. 12. Adicionalmente, la jurisdicción electoral no está impedida de fiscalizar el respeto del Estatuto partidario en su designación, más aún cuando de la información, obrante en autos, surjan dudas razonables que deban ser atendidas en aras de salvaguardar su obligación constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y, por ende, la legalidad del ejercicio del sufragio, previstos en el artículo 178, numerales 1 y 3, de la Norma Fundamental. Por el contrario, será deber de las organizaciones políticas en tal situación el de adjuntar en cada oportunidad que se les requiera la documentación que demuestre la validez de la designación de los miembros de sus órganos electorales; situación que, sin lugar a dudas, podría evitarse de ser inscritos ante el ROP en su debida oportunidad. 13. En suma, de lo antes expuesto, en aplicación del artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, los magistrados suscribientes del presente voto consideramos que el JEE debió otorgar el plazo perentorio de 2 días calendario a partir de la notificación del respectivo pronunciamiento, para que el partido político Democracia Directa cumpla con acompañar la documentación necesaria a fin de determinar que su proceso de democracia interna se llevó a cabo sin transgredir la legislación electoral vigente y, de manera posterior, evaluar cada uno de los candidatos, de manera particularizada. Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de consciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es a favor de declarar NULAS las Resoluciones Nº 00095-2018-JEECHTA/JNE y Nº 00140-2018-JEE-CHTA/JNE, del 25 y 26 de junio de 2018, respectivamente, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Chota, siendo que la primera admitió la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Hualgayoc, provincia de Hualgayoc, departamento de

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