Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 2018 (14/08/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 34

34

NORMAS LEGALES

Martes 14 de agosto de 2018 /

El Peruano

13), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, con excepción de Rubén Humberto Brioso Melgarejo, cuya candidatura a la alcaldía fue declarada improcedente debido a lo siguiente: a) Actualmente, el candidato es el alcalde de la misma circunscripción a la que está postulando. b) En ese sentido, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 194 de la constitución política del Perú, relacionado con la prohibición de reelección inmediata. Con fecha 27 de junio de 2018 (fojas 18 a 22), el personero legal alterno del movimiento regional interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00191-2018-JEE-HUAR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El candidato fue elegido regidor, pero asumió la alcaldía en mérito de lo dispuesto por la Resolución Nº 0259-A-2017-JNE, del 4 de julio de 2017, debido a la suspensión del alcalde electo. b) Asumió la alcaldía de forma provisional y no por mandato popular. CONSIDERANDOS Sobre la prohibición de reelección inmediata de gobernadores, vicegobernadores y alcaldes 1. El artículo 191 de la Constitución Política del Perú, en lo relativo a la reelección de los gobernadores y vicegobernadores regionales, establece lo siguiente: El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro período, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado]. 2. Del mismo modo, el tercer párrafo del artículo 194 del mencionado dispositivo constitucional, respecto a la reelección de alcaldes municipales, dispone lo siguiente: Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado]. 3. Ahora bien, ¿cuáles son los alcances y la aplicación en el tiempo de la prohibición de reelección inmediata de autoridades establecida en los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental? 4. De conformidad con la Resolución Nº 04422018-JNE, de fecha 27 de junio de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM.2018006744, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunció acerca de los alcances y la aplicación del precitado artículo constitucional, concluyendo que: i. La Ley de reforma constitucional Nº 30305, que modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, fue publicada el 10 de marzo de 2015, en el diario oficial El Peruano; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Norma Fundamental entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, debido a que en su contenido no se dispuso fecha distinta que difiera dicha eficacia. ii. La referida ley de reforma constitucional no señaló que quienes fueran electos tratamiento excepcional

respecto a que, quienes fueron electos bajo la redacción original de los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental, debían ser exonerados de la prohibición incorporada en caso de tentar la reelección en las ERM 2018; por consiguiente, debemos asumir que no existe impedimento alguno para su aplicación. iii. Cabe señalar que no se está realizando una aplicación retroactiva de la norma, toda vez que esta se encuentra vigente desde el 11 de marzo de 2015, esto es, mucho antes de las ERM 2018, más aún si nuestro sistema constitucional ha adoptado como regente la teoría de los hechos cumplidos en la aplicación de normas en el tiempo que implica la entrada en vigencia de una ley de manera inmediata, por lo que debe ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0008-2008-AI/TC). iv. Consecuentemente, la prohibición de reelección inmediata resulta aplicable a las siguientes autoridades: - Los gobernadores y vicegobernadores regionales que fueron elegidos en las Elecciones Regionales 2014, para el periodo 2015-2018, incluso cuando no hayan asumido o juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos o vacados. - Los alcaldes que fueron elegidos en las ERM 2014, en las Elecciones Municipales Complementarias 2015, Elecciones Municipales 2015 y en las Elecciones Municipales 2017, para el periodo 2015-2018, incluso cuando no hayan juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos, vacados o revocados. Análisis del caso concreto 5. De conformidad con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, de fecha 28 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, en el marco de las ERM 2014, Rubén Humberto Brioso Melgarejo fue elegido como regidor del mencionado distrito. 6. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 0259A-2017-JNE, de fecha 4 de julio de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió dejar sin efecto, provisionalmente, la credencial otorgada a Leonardo Félix Chávez Alfaro, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Ancash, en tanto se resuelva su situación jurídica. En ese sentido, este organismo electoral incorporó al accesitario respectivo para el mencionado concejo distrital. Así, el entonces regidor Rubén Humberto Brioso Melgarejo asumió el cargo de alcalde del referido distrito hasta la actualidad. 7. De lo expuesto, se corrobora que, en las ERM 2014, Rubén Humberto Brioso Melgarejo no fue elegido como alcalde del distrito de San Marcos, sino como regidor, siendo que, posteriormente, asumió la alcaldía de dicha circunscripción por mandato legal y no por elección popular. 8. De ahí que la prohibición de la reelección inmediata de alcaldes establecida en el artículo 194 de la Norma Fundamental no resulta aplicable al caso concreto, por lo que no debió declararse la improcedencia de la candidatura de Rubén Humberto Brioso Melgarejo, en razón de la citada norma constitucional. 9. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno del Movimiento Regional Ande Mar; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00191-2018-JEE-HUAR/ JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Rubén

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.