Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 2018 (14/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 14 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Juan Guerra, provincia y departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 0722-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018967 JUAN GUERRA - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN JEE SAN MARTÍN (ERM.2018003280) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nicanor Torres Rodríguez, personero legal titular de la organización política Acción Regional, en contra de la Resolución Nº 058-2018-JEESMAR/JNE, del 20 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Juan Guerra, provincia y departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Nicanor Torres Rodríguez, personero legal titular de la organización política Acción Regional, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Juan Guerra, provincia y departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (fojas 2). Mediante la Resolución Nº 058-2018-JEE-SMAR/ JNE, del 20 de junio de 2018 (fojas 73 a 75), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que el acta de elección interna de los candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Juan Guerra no ha cumplido con lo establecido en el artículo 25, numeral 2, de la Resolución Nº 0082-2018JNE, Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento). El personero legal titular de la organización política Acción Regional interpuso recurso de apelación (fojas 78 a 85), bajo los siguientes argumentos: a) "Que al haber consignado de manera genérica (error material de forma cuando debió consignarse con exactitud el 1/5 parte del total de candidatos que postular por el movimiento a cargos de elección popular de total de candidatos que postulan para la (regional, provincial, distrital, concejeros y regidores), no es óbice para recortar el derecho de los ciudadanos a participar en las elecciones municipales y regionales [sic]". b) La organización política recurrente precisó que ha cumplido con la realizar las elecciones internas de acuerdo a sus estatutos y al artículo 24, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), asimismo, refiere que habría contado con la asistencia técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). c) "Que la Resolución Nº 00058-2018-JEE-SMAR/JNE, de fecha 20 de junio del año 2018, del Jurado Electoral Especial de San Martin, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el personero legal titular de la agrupación política Movimiento Regional Acción Regional, para el distrito de Juan Guerra, provincia y departamento de San Martín, viola el debido proceso al no orientarse a la preservación de estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad y proporcionalidad), toda vez que el ente electoral prefirió interpretar que no se cumplió con la norma, a declarar inadmisible la solicitud de inscripción para su subsanación". CONSIDERANDOS Respecto de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y

movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 2. En el marco de las normas sobre democracia interna, el artículo 24 de la LOP dispone que "hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable". 3. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 4. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política Acción Regional, acreditado ante el JEE, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjuntó el documento denominado "Acta de Designación de Candidatos" (fojas 60), en el cual se da cuenta de los resultados obtenidos de la designación directa de los candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). 5. Sin embargo, el JEE, al calificar dicha solicitud, anotó las siguientes observaciones: i) el acta de designación de candidatos ha sido firmada por el personero legal alterno, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contravención al artículo 25 del Estatuto de la organización política Acción Regional, que indica la referida acta es emitida por el Comité Ejecutivo Regional (en adelante, CER), ii) precisó un distrito electoral distinto al que se pretende acreditar, iii) el acta de designación directa de candidatos no ha sido suscrita por los miembros del comité electoral como lo exigen los estatutos partidarios, por lo cual el CER asumió la función del Comité Electoral Regional (en adelante, COER), desnaturalizando sus funciones reconocidas en su Estatuto, y iv) la designación directa de candidatos se realizó sobre la totalidad de lista para el Concejo Distrital de Juan Guerra, superándose el margen establecido de hasta una quinta (1/5) parte de los candidatos, previsto en el artículo 26, literal j, del Estatuto de la organización política. 6. De acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior, el JEE determinó que la organización política Acción Regional no cumplió con acreditar la democracia interna, conforme a lo regulado en el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, y consecuentemente, en aplicación del artículo 29, numeral 29.2, literal b, del acotado reglamento, declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, esto al haber procedido a la designación directa de la totalidad de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Juan Guerra. 7. Al respecto, el personero legal titular alega que sí se ha cumplido con el mandato legal, en cuanto, que se ejecutaron las elecciones internas de acuerdo a los Estatutos de la organización política y las leyes de materia electoral y, adicionalmente, estas se realizaron debidamente suscritas por Percy Tapia Saucedeo "Funcionario ONPE". No obstante, al realizarse la verificación física del expediente, se advierte que el acta de asistencia técnica de la ONPE no ha sido anexada; por lo tanto, deviene en inconsistente el argumento del recurrente, ya que no cumplió con aportar los documentos que permitan corroborar su dicho. 8. Asimismo, resulta pertinente indicar que la organización política en mención, rige su procedimiento de democracia interna de acuerdo al Reglamento del COER y el Estatuto, empero, de la revisión de autos se advierte que los acotados documentos no han sido adjuntados por la parte apelante; sin embargo, este

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