Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 2018 (14/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Martes 14 de agosto de 2018 /

El Peruano

órgano electoral tiene en cuenta que en la tramitación del Expediente Nº ERM.2018018341 se anexaron dichos documentos, los mismos que coadyuvarán a la resolución de la controversia del presente caso. 9. En tanto, con respecto al Estatuto de la organización política Acción Regional, correspondiente al Capítulo VI (Del Comité Ejecutivo Regional), se señala lo siguiente: Artículo 26.- El CER tiene las siguientes funciones y atribuciones: [...] j) Designar directamente hasta una quinta (1/5) parte del total de candidatos que postularan en el Movimiento a cargos de elección popular. [...]

Jurado Nacional de Elecciones

10. Sobre el mismo tenor, el artículo 25, numeral 25.3, del Reglamento, establece que los partidos políticos,

movimientos regionales o alianzas electorales deberán de presentar el original o copia certificada del acta que contenga la designación directa de hasta una cuarta parte (25%) del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente de acuerdo a su respectivo Estatuto o norma de organización interna. 11. Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que, a fojas 60, obra el acta de designación directa de candidatos, suscrita por el CER, ente partidario de la organización política, encargado de aprobar la designación directa de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Juan Guerra, provincia y departamento de San Martín. Y sobre el particular, se desprende que el CER tenía pleno conocimiento de que la designación directa de candidatos se podía emplear solo hasta la quinta parte (1/5) de los candidatos postulantes a las ERM 2018; sin embargo, realizó la designación directa de los candidatos sobre la totalidad de la lista, conforme se puede apreciar en la siguiente imagen:

12. Así las cosas, y luego de realizar un análisis integral de los documentos señalados precedentemente, se advierte que el Acta del designación directa de candidatos de la organización política Acción Regional para el Concejo Distrital de Juan Guerra, contraviene a lo establecido en los numerales 25.2 y 25.3, del artículo 25, del Reglamento, así como lo previsto en el artículo 24 de la LOP y el artículo 26 del Estatuto de la referida organización política, en cuanto ha excedido del porcentaje establecido para determinar a los candidatos provenientes de designación directa; situación que queda expuesta al verificarse que la actuación de la organización política, no se condice con los lineamientos normativos del procedimiento de designación directa. 13. Sin embargo, pese a que la organización política Acción Regional alega que dio cumplimiento a las normas de democracia interna, se advierte que no ha adjuntó el

documento que acredite ello, deviniendo en inconsistentes los argumentos expresados por el recurrente. 14. En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nicanor Torres Rodríguez, personero legal titular de la organización política Acción Regional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 058-2018-JEE-SMAR/JNE, de fecha 20 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de

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