Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 2018 (14/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Martes 14 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Yurua, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali (fojas 23). Mediante Resolución Nº 012-2018-JEE-ATAL/ JNE (fojas 120 a 123), del 16 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción, en tanto advierte omisiones respecto al acta de democracia interna, lo cual es señalado en su considerando octavo: Que, si bien, en la Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos se han cumplido con anexar copia legalizada del acta de Elecciones Internas, se verifica de la lectura del mismo que ha sido el "Comité Electoral Descentralizado", el que ha llevado a cabo las elecciones internas; sin embargo, al realizar la verificación de su Estatuto, que se encuentra publicado en la página web del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante el ROP), señala que "El Comité Electoral" es la instancia suprema que se crea en cada estamento para organizar y ejecutar el proceso electoral"; por lo que a fin de aclarar la discrepancia advertida, la Organización Política (en adelante O.P) deberá precisar documentalmente cual es el órgano encargado de desarrollar las elecciones internas. Asimismo, en el referido Estatuto no se encuentra señalado cual es la modalidad de elecciones, por lo que la O.P, deberá aclarar o presentar documentación sustentadora a fin de levantar la observación advertida. En tal sentido, con fecha 18 de junio de 2018, el personero legal titular del movimiento regional Todos Somos Ucayali presentó escrito de subsanación (fojas 126 a 131), en el cual expuso las aclaraciones a las observaciones realizadas, adjuntando: a) Copia legalizada del Reglamento Electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2018. b) Copia legalizada del Acta de Asamblea Extraordinaria Provincial del Comité Provincial de Atalaya, cuya agenda fue la elección de delegados para participar de la elección interna de candidatos a cargos regionales, provinciales y distritales ante la asamblea regional. c) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria, en la que se aprobó designar a los miembros de la Comisión Regional Electoral. d) Copia legalizada del Acta de Instalación de la Comisión Regional Electoral, de fecha 10 de enero de 2018, que refiere el recurrente, convocaría a Elecciones Regionales y Municipales 2018 y que aprueba el Reglamento Electoral Interno 2018 del movimiento regional Todos Somos Ucayali. Con la Resolución Nº 00062-2018-JEE-ATAL/JNE (fojas 207 a 212), del 26 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la citada solicitud de inscripción de la lista de candidatos, señalando que no se habían subsanado las observaciones realizadas mediante Resolución Nº 012-2018-JEE-ATAL/JNE, fundamentando, en su considerando 18, que: De todo lo señalado, se tiene que el Cuerpo Electoral de Delegados, fueron quienes eligieron a las listas únicas de todas las candidaturas, por lo que la organización política debió sustentar dicha elección, debiendo haber adjuntado el Acta de fecha 19 de mayo de 2018, donde eligieron a los 9 delegados que integraron el Cuerpo Electoral de Delegados, y el Acta de proclamación como integrantes de dicho cuerpo electoral, de fecha 21 de mayo de 2018, ya que se desconoce quiénes fueron los que conformaron dicha comisión, más aún, que en el Acta de Elecciones Internas para elegir lista de Candidatos al Gobierno Regional, Consejos Municipales, Provinciales y Distritales de la Regional Ucayali 2018, de fecha 25 de mayo de 2018, se señala que dicho acto electoral se realizan en referencia a las elecciones internas llevada a cabo el 22 de mayo de 2018, siendo pertinente volver a señalar, que dicha elección lo realizó el Cuerpo Electoral de Delegados, de quienes se desconoce su conformación, por ende la identidad de cada uno que lo integra. Respecto al recurso de apelación Con fecha 30 de junio de 2018, el personero legal titular del movimiento regional Todos Somos Ucayali

interpone recurso de apelación (fojas 221 a 232), bajo los siguientes argumentos: a) La Resolución Nº 012-2018-JEE-ATAL/JNE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por omisiones y observaciones de carácter meramente formales, las cuales fueron debidamente subsanadas por escrito, de fecha 18 de junio 2018. b) La resolución apelada, de forma incongruente, declara improcedente la solicitud, esencialmente, por no haber presentado el acta, de fecha 19 de mayo 2018, donde se eligió a los integrantes del cuerpo de delegados, y el acta de proclamación, de fecha 21 de mayo de 2018, documentos que no fueron requeridos o solicitados oportunamente para su presentación en la resolución que declara inadmisible la solicitud, de lo contrario, se hubiera presentado en forma oportuna los referidos documentos. c) Los documentos por los cuales se declara la improcedencia no constituyen requisitos formales o de procedibilidad para la inscripción de la lista, según se desprende del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 7 de febrero 2018 (en adelante, Reglamento). d) Si el JEE hubiera querido verificar la identidad de las personas que integran el cuerpo de delegados y su proclamación, hubiera requerido la presentación de tales documentos, que no constituyen un requisito legal o de procedibilidad para la inscripción de la lista de candidatos, ya que las personas que integran el cuerpo electoral de delegados son distintas a las que integran la lista de candidatos, siendo arbitrario declarar improcedente una solicitud de inscripción de candidatos bajo el argumento de no haber presentado el acta que contiene el cuerpo electoral de delegados y su proclamación. e) El pronunciamiento del JEE vulnera el principio de congruencia procesal, en tanto, en vez de pronunciarse directamente por las omisiones u observaciones efectuadas en la resolución de inadmisibilidad en correlación con el escrito de subsanación, ha declarado la improcedencia de la solicitud por hechos que no han sido alegados y requeridos por la autoridad jurisdiccional en materia electoral. CONSIDERANDOS Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo supra especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna señalando: 29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: [...]

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