Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2018 (17/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Viernes 17 de agosto de 2018 /

El Peruano

b) El citado comité dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 de su Estatuto, concordante con el artículo 24 literal a de la LOP, por lo que se optó, para dicha elección, por la modalidad de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. c) Que el presunto incumplimiento observado por el JEE, fue un error material de digitación, ya que si bien en el Acta de Elección Interna que se adjuntó a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se consignó la frase: "En el desarrollo del mismo, el cual se llevó a cabo bajo la modalidad de lista completa", esta ha sido una omisión involuntaria del responsable del tipeo de las actas de elección del Movimiento Regional Agua. d) El Acta de Elección Interna ha sido elaborada a manuscrito y, posterior al acto, suscrita por los miembros del Comité Electoral Distrital y los participantes de dicha elección interna. Al momento de la digitalización de la citada acta, se habría suprimido de manera involuntaria el punto referente a la modalidad de elección. CONSIDERANDOS Con relación a la observancia de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. El artículo 20 de la LOP, establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. 3. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo señala que corresponde al órgano máximo del partido político, o movimiento de alcance regional o departamental, decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, señala qué documentos deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 5. El artículo 29.2 literal b del Reglamento, establece que respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. 6. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y por el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus

solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los JEE, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Distrital de Huando, provincia y departamento de Huancavelica, por considerar que no se habría cumplido con las normas sobre democracia interna, debido a que la organización política, no realizó la elección interna adoptando una de las modalidades previstas en el segundo párrafo del artículo 24 de la LOP. 8. Sin embargo, frente a una duda razonable sobre el regular desarrollo de la democracia interna, corresponderá al JEE requerir a la organización política que remita la información y documentación de fecha cierta, vía subsanación, que considere necesaria a fin de verificar el cumplimiento de las normas de democracia interna y garantizar, de este modo, la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. 9. Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que, a fojas 137, obra el acta de elección interna, en la que se observa que se empleó la modalidad de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la LOP y de conformidad con el artículo 70 del Estatuto de la organización política Movimiento Regional Agua, el cual señala: Artículo 70.- La elección de autoridades y candidatos del Movimiento Regional Agua se rige por las normas establecidas en la Ley de Organizaciones Políticas y sus modificatorias, el presente Estatuto y el Reglamento Electoral del Movimiento; los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso ha sido convocado. Corresponde al Comité Electoral decidir la modalidad de elección de candidatos, bajo cualquiera de las siguientes modalidades: a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c. Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 10. De lo señalado, se advierte que el estatuto de la organización política recurrente prevé una modalidad de elección contemplada en el artículo 24 de la LOP, es decir, la votación de los ciudadanos afiliados y no afiliados (votación universal), y, si bien es cierto, en el acta de las elecciones internas adjuntada a la solicitud de inscripción se consignó que la elección de los candidatos fue mediante "lista completa", ello no puede significar el incumplimiento de las normas sobre democracia interna. 11. En consecuencia, teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regula a las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. Así se ha expresado en la Resolución Nº 790-2014-JNE. 12. En mérito a lo expuesto en el presente caso, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política Movimiento Regional Agua, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y, en consecuencia,

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