Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2018 (17/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Viernes 17 de agosto de 2018 /

El Peruano

el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Abraham Moisés Tello Chiong, personero legal alterno de la organización política Nueva Amazonía, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00245-2018-JEE-MCAC/JNE, del 27 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1681811-6

haber designado en la segunda y cuarta posición de la lista a candidatos que cumplan con la cuota de género y joven. Con fecha 4 de julio de 2018, el personero legal alterno de la citada organización política interpone recurso de apelación en contra de la resolución en mención, alegando, concretamente, que la directiva en mención no es aplicable a las elecciones internas, por cuanto esta fue expedida una vez convocado el proceso electoral. Asimismo, señala que en las elecciones internas se cumplió con respetar el porcentaje de las cuotas electorales, esto es, cuotas de género y de jóvenes; y que de aplicarse la citada directiva, se estaría restringiendo de manera desproporcional el derecho a ser elegido. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la agrupación política, prescribiendo además que dicha normativa no puede modificarse una vez convocado el proceso electoral. 2. El artículo 10, numeral 3, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la LOP, señala que en las listas de candidatos para los cargos de dirección del partido político, así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al 30 % del total de candidatos. Asimismo, señala que no puede ser inferior al 20 % de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad. 3. El artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 00822018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que el incumplimiento de las reglas de democracia interna conforme a la LOP, el Estatuto y el Reglamento Electoral acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción. Análisis del caso concreto 4. Que, si bien la lista de candidatos presentada por la organización política recurrente cumple la exigencia establecida en el artículo 10, numeral 3, de la LEM, es decir, que se encuentra compuesta por un mínimo de 30 % de hombres o mujeres, así como un 20 % de jóvenes; en el presente caso, el JEE cuestiona el incumplimiento de un mandato de posición para la concretización de dichas cuotas, dispuesto en su Directiva Nº 02-2018/ CNE-AP, que ha sido expedida dentro del ejercicio de su autonomía partidaria. 5. Por lo que, a fin de establecer si dicha directiva, que señala que se debe ubicar en los puestos 2 y 4 de las listas de regidores a candidatos que cumplan con la cuota de género y joven, era de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política recurrente, corresponde a la jurisdicción electoral, en primer lugar, verificar que, además de haber sido expedida por un órgano competente, no sea contraria a lo desarrollado por su Estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía. 6. Sobre el particular, se advierte que el artículo 46 del Estatuto de la organización política Acción Popular, expedido por su Congreso Nacional en tanto máximo órgano deliberativo interno, prescribe: ARTÍCULO 46: CUOTAS DE GÉNERO, DE JÓVENES Y DE PUEBLOS ORIGINARIOS En las listas de candidatos (as) para cargos directivos y para la nominación de candidatos (as) a cargos públicos electivos, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de candidatos (as).

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Margos, provincia y departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN Nº 0781-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019395 MARGOS - HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ERM. 2018011490) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Romel Alvarado Loarte, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00381-2018-JEEHNCO/JNE, del 28 de junio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Margos, provincia y departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído los informes orales. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, James Walter Magariño Vásquez, personero legal titular de la organización política Acción Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), solicitó la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Margos, provincia y departamento de Huánuco (fojas 4). Mediante la Resolución Nº 00381-2018-JEE-HNCO/ JNE, del 28 de junio de 2018 (fojas 100 a 103), el JEE declaró improcedente la citada solicitud de inscripción, al considerar que las elecciones internas no se ajustan a lo establecido en la Directiva Nº 02-2018/CNE-AP, al no

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