Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2018 (17/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Viernes 17 de agosto de 2018 /

El Peruano

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Consejo Provincial de Ambo, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN Nº 0849-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019751 AMBO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ERM.2018011849) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Ener Leandro Inocencio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00384-2018-JEE-HNCO/JNE, del 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Consejo Provincial de Ambo, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso presentó al Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ambo, departamento de Huánuco. Mediante Resolución Nº 00384-2018-JEE-HNCO/ JNE, de fecha 28 de junio de 2018 (fojas 141 a 143), el JEE declaró improcedente la referida solicitud, debido a que la citada organización politica no acreditó la cuota de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios, correspondiente a la circunscripción electoral por la que postula. Con fecha 6 de julio de 2018 (fojas 147 a 153), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00384-2018-JEE-HNCO/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Por error material, se omitió consignar, tanto en la lista de inscripción de candidatos (fojas 3) como en el acta de elección interna (fojas 5 a 7) la condición de los miembros de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, habiendo colocado erróneamente "NO" cuando debió ser "SÍ". b) Para acreditar la mencionada cuota electoral, se presentó dos (2) declaraciones de conciencia de candidatos a regidores (fojas 160 y 165, respectivamente) por la mencionada organización política. CONSIDERANDOS 1. El artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE, (en adelante, el Reglamento) concordante con el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece que no menos del 15 % de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrada por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. 2. Por su parte, el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento establece que para acreditar la citada condición se debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. Al respecto,

el numeral 8.3 del mencionado artículo estipula que la presentación de la declaración de conciencia es un requisito subsanable. 3. Del mismo modo, en virtud del artículo cuarto de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, se estableció que, al contar la provincia de Ambo con nueve (9) regidores, la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios es de dos (2) regidores, luego de aplicar el mencionado porcentaje. Análisis del caso concreto 4. De la revisión de los actuados, se aprecia que la organización política, al momento de presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, no adjuntó las respectivas declaraciones de conciencia de los candidatos a regidores pertenecientes a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, tal como se exigen las normas citadas en el considerando 2 de la presente resolución. Asimismo, de la revisión del formato de solicitud de inscripción de la lista, se advierte que no invidualizó a los dos (2) candidatos a regidores que son miembros de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario. De igual manera, en su "Acta de elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores para el Consejo Provincial de Ambo" (fojas 5 a 7) tampoco consigno tal condición de los candidatos a regidores. 5. No obstante, al advertir que la organización política no había consignado dicha información y tampoco haber adjuntado las respectivas declaraciones de conciencia, el JEE debió otorgarle un plazo para que subsane la observación advertida y no declarar la improcedencia liminar, de acuerdo con el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento. 6. En ese orden de ideas, dado que el JEE no otorgó dicho plazo para que se subsane la mencionada observación, en aplicación del principio de economía y celeridad procesal, se valorará la documentación alcanzada por el recurrente con su recurso de apelación. 7. Sobre el particular, se aprecia que con el escrito de apelación, la organización política presentó, entre otros, los siguientes documentos: a) Una copia legalizada del "Acta de aclaración de elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Provincial de Ambo" (fojas 154 a 159), donde se consigna la condición de miembros de la comunidad campesina de los candidatos: Hilda Gloria Victorio Calero y Primitiva Aquino Berrospi. b) Dos (2) declaraciones de conciencia suscritas por los candidatos Hilda Gloria Victorio Calero (fojas 160) y de Primitiva Aquino Berrospi (fojas165). Dichas documentaciones cuentan con la información contemplada en el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento, por lo que corresponde tener por acreditado el cumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios correspondiente a la mencionada lista de candidatos. 8. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Ener Leandro Inocencio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00384-2018-JEE-HNCO/ JNE, del 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Consejo Provincial de Ambo, departamento de Huánuco,

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