Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2018 (17/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Viernes 17 de agosto de 2018 /

El Peruano

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 0772-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019159 PACHIZA - MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN JEE MARICAL CÁCERES (ERM.2018006044) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Abraham Moisés Tello Chiong, personero legal alterno de la organización política Nueva Amazonía, en contra de la Resolución Nº 00245-2018-JEE-MCAC/JNE, del 27 de junio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2018, Abraham Moisés Tello Chiong, personero legal alterno de la organización politica Nueva Amazonía, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín (fojas 1). Mediante la Resolución Nº 00245-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 27 de junio de 2018 (fojas 78 a 80), el JEE declaró improcedente dicha solicitud de inscripción en razón de que, en el ítem 1 del acta de elecciones internas, referido a los miembros que componen el Comité Electoral, se consignó a José Antonio Aguirre Quintana, Rosi Maribel Pérez Mogollón y Wilmer Neyra Santacruz, como presidente, primer miembro y segundo miembro, respectivamente; sin embargo, quienes suscriben la citada acta son el primero de los nombrados, Francisco León Rivera y Minor Saavedra Cometivos, como primer miembro y segundo miembro, respectivamente. Ello le permite concluir al JEE que los miembros del Comité Electoral, Rosi Maribel Pérez Mogollón y Wilmer Neyra Santacruz, "han sido removidos de sus cargos y reemplazos por Francisco León Rivera y Minor Saavedra Cometivos, durante el desarrollo del proceso electoral en el distrito de Pachiza, lo cual es irregular", por lo que el movimiento regional Nueva Amazonía "habría vulnerado las normas de democracia interna". En mérito a dicha decisión, el 2 de julio de 2018 (fojas 82 a 88), la organización política, interpuso recurso de apelación, para lo cual alegó esencialmente que: a) Ha ocurrido un "error material del tipeo en la primera hoja" del acta de elección interna de candidatos, en lo que se refiere a los nombres de dos de los tres miembros titulares del Comité Electoral Distrital de Pachiza. b) Señala que se "tipeó por error" los nombres de Rosi Maribel Pérez Mogollón y Wilmer Neyra Santacruz "como si fueran miembros titulares" del citado comité electoral, cuando en realidad la primera de las nombradas es "miembro suplente", y el segundo de los mencionados es "un afiliado del Partido". c) Agrega que, lo que debió de consignarse, en el ítem 1, son los nombres de los titulares que firmaron el acta de manera correcta, esto es, José Antonio Aguirre Quintana, Francisco León Rivera y Minor Saavedra Cometivos. d) Mediante la Resolución Nº 002-2018/CEP-NA, expedida por el Comité Electoral Provincial de Mariscal Cáceres de Nueva Amazonía, de fecha 10 de abril de 2018 se designó a los miembros titulares y suplentes del Comité Electoral Distrital de Pachiza, señores José

Antonio Aguirre Quintana, Rosi Maribel Pérez Mogollón y Wilmer Neyra Santacruz, como presidente, primer miembro y segundo miembro, respectivamente. e) El Acta de Elección Interna de candidatos consta de cuatro páginas, tal como se aprecia del expediente que se encuentra digitalizado en la página web del JNE, así se aprecia los nombres de los miembros titulares del Comité Electoral. Así, por ejemplo, en la primera página se consigan los nombres de los miembros titulares de Comité Electoral. f) Afirma que no existió remoción de ningún miembro del Comité Electoral. g) Que en el ítem 4 del acta, referido al desarrollo del proceso de elección, se consigna que el proceso se desarrolló sin incidentes ni cuestionamientos y concluyó a las 15 horas, por lo que no hubo remoción de ningún miembro. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). 3. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 4. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 5. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. 6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. Análisis del caso en concreto 7. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos por considerar que existían inconsistencias en el acta de elecciones internas referidas a los miembros que componen el referido comité electoral, ya que las

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