Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2018 (17/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Viernes 17 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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igual, directo y secreto de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. De no existir comité distrital, el proceso electoral interno, se efectuara en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residen en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente. 2. Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales se realizarán por la modalidad prevista en el inciso c) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir, con participación de los Delegados Distritales correspondientes, que en este caso son los candidatos a Alcaldes Distritales de la circunscripción respectiva. 4. Sin embargo, con su solicitud de inscripción la organización política adjuntó un acta de elecciones internas en la que se advirtieron dos inconsistencias: i) se consignó la elección de alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Bellavista, cuando en realidad se trata de un concejo provincial y. ii) se señaló como modalidad de elección la contemplada en el artículo 24, literal b, de la LOP, a saber, elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, modalidad distinta a la contemplada en su estatuto. 5. Así las cosas, al advertir las mencionadas inconstancias en cuanto al acto eleccionario de los candidatos presentados por la organización política, el JEE debió otorgarle un plazo para que subsane la observación advertida y no declarar la improcedencia liminar. 6. Ahora bien, resulta importante tener en cuenta que el proceso electoral es uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y que debe cumplir de manera rigurosa con un cronograma o calendario que acarrea la necesaria optimización de los principios de preclusión y seguridad jurídica. 7. En ese sentido, dado que el JEE no otorgó dicho plazo para que la organización política subsane la mencionada observación, en aplicación del principio de economía procesal y celeridad procesal, contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se valorará la documentación alcanzada por el recurrente con su recurso de apelación. 8. Sobre el particular, el recurrente adjuntó al presente recurso impugnatorio copia legalizada notarialmente del Acta de Elecciones Internas de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Municipal Provincial de Bellavista, de fecha 22 de Mayo de 2018 (fojas 121 a 123), en la que se indica que aquel día se realizó una elección provincial y no distrital. Asimismo, se señala que, de acuerdo con el artículo 67, numeral 2 del estatuto, la modalidad de elección fue a través de delegados. Asimismo, es importante señalar que la información sobre el proceso eleccionario, la lista de candidatos y los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, no ha sido modificada con la referida acta. 9. De lo expuesto, se infiere que, en efecto, la documentación presentada con su recurso de apelación da cuenta de la elección interna de los candidatos para la provincia (no distrito) de Bellavista por la organización política Alianza por el Progreso, la misma, que fue llevada a cabo bajo la modalidad contemplada en el artículo 24, literal c, de la LOP, esto es, a través de delegados, concordante con lo establecido en su estatuto. 10. Por dichas consideraciones, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Erick Harold Arévalo Santaya, personero legal titular de la organización política Alianza

para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00094-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la provincia de Bellavista, departamento de Mariscal Cáceres, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1681811-8

Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tambogrande, provincia y departamento de Piura
RESOLUCIÓN Nº 0823-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018795 TAMBOGRANDE- PIURA - PIURA JEE PIURA (ERM.2018013205) RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edwin Paúl Chanduví Rentería, personero legal Alterno de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00129-2018-JEEPIUR/JNE de fecha 24 de junio del 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tambogrande, provincia y departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), Mario Francisco Jiménez Farfán personero legal titular del partido político Acción Popular, presentó al Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de Tambogrande, provincia y departamento de Piura, con la finalidad de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. En ese contexto, mediante Resolución Nº 00129-2018-JEE-PIUR/JNE, del 24 de junio de 2018 (fojas 119 a 120), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que: a) No cumplió con la cuota de género. b) El "Plan de gobierno" no está firmado en cada una de sus páginas por el personero legal. c) No se puede visualizar el archivo presentado en soporte digital (CD). d) No obran las licencias sin goce de haber de los candidatos Santos Germán Ancajima Alama y Wilson Giancarlo Palacios Domínguez. El 29 de junio de 2018 (fojas 125 a 132), el personero legal alterno de la organización política, interpuso

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