Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2018 (17/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Viernes 17 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Franklin Yanac Ureta, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Hechos y No Palabras, en contra de la Resolución N.° 00240-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para el Concejo Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Movimiento Político Hechos y no Palabras, presentó al Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la provincia de Huánuco, departamento de Huánuco (fojas 3 y 4), a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. En ese contexto, mediante la Resolución Nº 00240-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 22 de junio de 2018 (fojas 170 a 172), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a lo siguiente: a) En el acta de elecciones internas, se ha consignado a Pedro Alvarado Ureta, como candidato para la provincia de Huánuco. Dicho ciudadano que también figura como miembro del Comité Electoral Regional (en adelante, CER) suscribió la referida acta, lo cual está prohibida de acuerdo al artículo 70 del estatuto de la organización política. b) Al infringir sus normas de democracia interna incurrió en causal de improcedencia, conforme a la normativa electoral vigente. El 30 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Movimiento Político Hechos y No Palabras, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00240-2018-JEE-HNCO/JNE (fojas 176 a 179), bajo los siguientes argumentos: a) El señor Pedro Alvarado Ureta no es miembro ni ha sido elegido integrante del CER, tal como consta en el acta de subsanación de observaciones realizadas al nuevo estatuto del Movimiento Político Hechos y No Palabras, de fecha 14 de abril de 2018 anexa a su recurso de apelación. b) Al haberse declarado improcedente su solicitud de inscripción, se ha recortado su derecho a la participación ciudadana, la cual debe calificarse nuevamente. CONSIDERANDOS Respecto al cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), indica que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Así las cosas, cabe señalar que el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, prescribe que es causal de improcedencia, el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme lo señalado en la LOP. 3. Ahora bien, en el caso concreto el artículo 70 del estatuto de la organización política Movimiento Político Hechos y No Palabras, que figura en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), indica que los miembros del CER no pueden ser candidatos para los procesos en los cuales participen. 4. Conforme a lo antes señalado, se tiene que el JEE, al verificar que en el acta de elecciones, el candidato Pedro Alvarado Ureta suscribió como miembro del CER, consideró que se había contravenido las normas de

democracia interna de la organización política, motivo por el cual declaró improcedente la solicitud de inscripción 5. No obstante, el JEE al advertir inconsistencias en el contenido del acta de elecciones internas, debió otorgarle un plazo para que subsane la observación advertida y no declarar la improcedencia liminar de la solicitud de inscripción. 6. En ese orden de ideas, dado que el JEE no otorgó plazo alguno para que se subsane la mencionada observación; en aplicación del principio de economía y celeridad procesal, contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se valorará la documentación alcanzada por el recurrente con su recurso de apelación. 7. A fojas 187 a 215 obra el documento denominado: Acta de Subsanación de Observaciones realizada al nuevo estatuto del "Movimiento Político Hechos y No Palabras" y otros, de fecha 14 de abril de 2018, que tuvo como agenda, entre otras acciones, la elección de miembros para la conformación del CER, acordándose por unanimidad elegir a los señores Johnatan Fránk Vásquez Valenzuela (presidente), Angelo López Correa (secretario), Jim Ramírez Ureta (miembro) y David Omero Campos Grados (miembro) como los nuevos miembros del CER de la organización política. 8. Aunado a lo expuesto, es oportuno señalar que, de la consulta en la Plataforma Electoral ERM 2018 disponible en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia la solicitud de inscripción de fórmulas y lista de candidatos para la región Huánuco, presentada por la organización política Movimiento Político Hechos y No Palabras, a cuyo expediente se adjuntó un acta de elecciones internas firmada por los miembros del CER antes señalados, lo que refuerza el hecho de que Pedro Alvarado Ureta no es miembro del citado órgano partidario. 9. Adicionalmente, el recurrente presenta el acta de elecciones internas, de fecha 17 de Mayo de 2018 (fojas 180 y 181) en la que sí figuran de manera correcta los miembros del CER, quienes suscriben la mencionada acta en señal de conformidad. 10. En ese sentido, queda acreditado que el candidato Pedro Alvarado Ureta no es miembro del CER, por lo que no vulneró lo dispuesto en el artículo 70 de su estatuto. 11. Por las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Franklin Yanac Ureta, personero legal titular del partido político Movimiento Político Hechos y No Palabras y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00240-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la provincia de Huánuco, departamento de Huánuco, por la mencionada organización política. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1681811-10

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