Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2018 (17/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Viernes 17 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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personas que se consignan en el introito como tales difieren de las que suscriben la misma. Por tal motivo concluyó que dichos miembros fueron removidos de sus cargos. 8. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, no otorgándole un plazo a la organización política recurrente para que subsane dicho error, se advierte que es la primera oportunidad que tiene la organización política para presentar los documentos que acrediten la fecha en la que se llevó a cabo sus elecciones internas; por ello, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, los cuales deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, y considerando los breves plazos que se establecen en el cronograma electoral, corresponde a esta instancia electoral verificar y analizar los documentos anexados. 9. Estando así las cosas, corresponde analizar de manera conjunta los documentos presentados con la solicitud de inscripción así como con el recurso de apelación, a fin de determinar si se ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos para el distrito antes mencionado. 10. Así, se tiene que con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, se adjuntó el acta de elecciones internas correspondiente a la elección del Concejo Distrital de Pachiza. En dicho documento se aprecia que se consignó a los siguientes miembros del Comité Electoral, precisándose que se trata del presidente y de dos miembros titulares.

12. Como se aprecia, en la parte final del acta de elecciones internas firman dos personas que no aparecen consignadas en el inicio de la mencionada acta. 13. A fin de subsanar esta incongruencia, el movimiento regional adjuntó el original de la Resolución Nº 004-2018/ CER-NA, del 3 de abril de 2018, a través de la cual el Comité Electoral Regional designó a los miembros integrantes el Comité Electoral Provincial. Así también, acompaña el original de la Resolución Nº 002-2018/CEPNA, del 10 de abril del mismo año, a través de la cual los miembros del citado comité provincial designaron a los miembros del Comité Distrital de Pachiza. 14. En esta última resolución se aprecia que se designaron a las siguientes personas:
Miembros Titulares José Antonio Aguirre Quintana Francisco León Rivera Minor Saavedra Cometivos Miembros Suplentes Rosi Maribel Pérez Mogollón Evelin Ruiz Dávila Juana Shuña Satalaya

11. Sin embargo, en la parte final de la citada acta de elecciones internas, se consignan las siguientes firmas:

15. Si bien, el movimiento regional recurrente presentó la resolución a través de la cual se designó a los miembros titulares y suplentes del Comité Electoral, también lo es que la controversia no radica en ello, esto es, en determinar la conformación del citado comité, sino en quiénes realizaron las elecciones internas de la organización política. 16. Así, si bien se alega que los que suscribieron son los miembros titulares, José Antonio Aguirre Quintana, Francisco León Rivera y Minor Saavedra Cometivos (respecto de lo cual no queda duda de su titularidad), también lo es que el inicio de apertura de las elecciones internas se menciona la presencia del, presidente José Antonio Aguirre Quintana (titular), y de los miembros titulares Rosi Maribel Pérez Mogollón y Wilmer Neyra Santacruz. 17. Sin embargo, estas dos últimas personas no suscriben el acta, si bien es cierto, Rosi Maribel Pérez Mogollón es miembro suplente del Comité Electoral, el último de los nombrados no ostenta ningún cargo en dicho comité, por lo que no podría admitirse que por un "error de tipeo" se le consignó en el acta. 18. En ese sentido, es preciso señalar que, si bien es cierto, resulta admisible que las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que complementen o subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido al redactar el acta de elecciones internas y la solicitud de inscripción de lista de candidatos, también lo es que dicha documentación debe cumplir con las formalidades que son de obligatoria observancia, de acuerdo a la normativa electoral. 19. Estando a ello, es menester resaltar que con esto no se pretende imponer cortapisas al acceso a la justicia electoral, sino que por el contrario, le faculta a la organización política, mediante documento idóneo a subsanar las omisiones advertidas. 20. Sin embargo, tal como se ha señalado en los considerandos precedentes, no sucede ello en el presente caso, dado que el acta de elecciones internas, presentada por la organización política recurrente en su solicitud de inscripción de lista, contiene datos distintos y contradictorios y, en consecuencia, no genera certeza sobre el cumplimiento de las normas sobre democracia interna. 21. Finalmente, si bien es cierto la organización política alega que en la página web de este Supremo Tribunal consta el expediente digital de su organización política, al respecto, se debe precisar que la inconsistencia se circunscribe a la incongruencia suscitada entre las personas que se consignan como miembros del comité y las que suscriben el acta de elecciones internas de la agrupación política, lo cual no puede en modo alguno generar certeza de la correcta realización de la democracia interna. 22. Por lo expuesto, se advierte que la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pachiza presentada por el movimiento regional Nueva Amazonia, no cumple con los requisitos establecidos en la norma electoral, en tal sentido, corresponde desestimar

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