Norma Legal Oficial del día 29 de agosto del año 2018 (29/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Miércoles 29 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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presentar, entre otros, los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: 25.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del seguro social; b) Recibo de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula [énfasis agregado]. 3. Asimismo, el propio Reglamento estableció, en el numeral 29.1 del artículo 29, que: "el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas". 4. En el caso concreto, la Resolución N° 163-2018-JEELIO2/JNE emitida por el JEE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores N° 2, Bernardo Michele Marco Giuseppe Trefogli Guanilo; N° 5, Rosa María Norma Flórez Zevallos; N° 6, Luis Miguel Cangalaya Campoverde; y, N° 9, María Jimena Delgado Herrera, dado que, las copias de sus DNI presentados en la solicitud de inscripción de lista, no acreditaban el tiempo de domicilio de dos años en la circunscripción electoral a la que postulan. 5. Asimismo, el JEE evaluó los documentos presentados en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, referidos a la acreditación del domicilio de los candidatos a regidores antes descritos. De acuerdo a las normas antes citadas, los candidatos a regidores debían acreditar, al momento de presentar la solicitud de inscripción de candidatos, o en la subsanación de aquella solicitud, que domiciliaban en el distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, desde el 19 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2018. 6. Es así que, de los documentos presentados en la solicitud de inscripción de candidatos respecto al candidato Bernardo Michele Marco Giuseppe Trefogli Guanilo, se observan documentos que no presentan fecha cierta, como lo requiere el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, por lo que no puede, de modo alguno, generar convicción respecto al requisito de dos años de domicilio. Asimismo, aquellos documentos presentan las siguientes observaciones: a) los recibos de pago personalizados y balances del edificio Santa Cruz (fojas 10 a 13), acreditarían el domicilio durante meses y años ahí consignados; b) la Declaración Jurada de fecha 15 de junio de 2018 (fojas 14), emitida por Javier Pacheco López, presidente de la Junta de Propietarios edificio Santa Cruz, constituye un documento que, por su naturaleza privada y por no contar con fecha cierta, no genera convicción respecto al requisito de domicilio, y c) los tres (3) recibos de servicios emitidos por la empresa privada DIRECTV Perú S. R. L. (fojas 16 a 18), únicamente dan fe de los meses y años ahí descritos. 7. En lo que concierne a los documentos presentados en la solicitud de inscripción de candidatos respecto a la candidata Rosa María Norma Flórez Zevallos, se observa que tanto el Comprobante de Información Registrada F3119-7 (fojas 25 y 26) y el Reporte de Ficha RUC (fojas 27 a 29), si bien es cierto constituyen documentos públicos con fecha cierta, también lo es que, tales documentos, no representan la verificación domiciliaria o laboral por parte de la entidad que los emite respecto de la candidata Flórez Zevallos, habida cuenta que la información ahí plasmada está referida a lo declarado por la propia candidata, conforme se observa del Reporte de Ficha RUC, en cuya parte in fine, se consignó lo siguiente: "Sr. Contribuyente, al solicitar el presente Reporte Electrónico, debe tener en cuenta lo siguiente: - La información

mostrada corresponde a lo registrado por usted a través de SUNAT Operaciones en Línea". Por tanto, aquellos documentos, no prueban de manera fehaciente el arraigo de la candidata Rosa María Norma Flórez Zevallos en el distrito de Miraflores, por dos años, desde el 19 de junio de 2016 hasta el 16 de junio de 2018. 8. Bajo la misma premisa, la ficha RUC (fojas 36) presentada en la solicitud de inscripción de candidatos, referida al candidato Luis Miguel Cangalaya Campoverde, no genera convicción respecto al cumplimiento del requisito de domicilio, pues no representa la verificación domiciliaria o laboral, por parte de la entidad que la emitió. 9. En lo que respecta a los documentos presentados en la solicitud de inscripción de candidatos respecto a la candidata María Jimena Delgado Herrera, se observa que el Certificado de Trabajo de fecha 2 de agosto de 2017 (fojas 43) no presenta fecha cierta, como lo requiere el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, por lo que no pueden, de modo alguno, generar convicción respecto al requisito de dos años de domicilio. Asimismo, el estado de cuenta bancario (fojas 44 y 45) solo acreditaría el domicilio durante el mes respecto al año ahí consignado, máxime, si no se trata de un servicio inherente al predio donde presuntamente domicilia la candidata aludida, como lo son los servicios de luz, agua, teléfono, etc. 10. Conforme a lo expuesto hasta aquí, los documentos presentados al momento en que la organización política Restauración Nacional solicitó la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE, no acreditaban de manera fehaciente el requisito de domicilio por dos años, desde junio de 2016 hasta junio de 2018, de los candidatos a regidores Bernardo Michele Marco Giuseppe Trefogli Guanilo, Rosa María Norma Flórez Zevallos, Luis Miguel Cangalaya Campoverde y María Jimena Delgado Herrera, por ende, fue adecuada la solicitud del JEE a fin de que la organización aludida subsane tales omisiones, conforme lo hizo al emitir la Resolución N° 163-2018-JEE-LIO2/JNE. 11. Ahora bien, la Resolución N° 163-2018-JEE-LIO2/ JNE, fue notificada a Pablo Ysmael Álvarez Lira, personero legal titular de la organización política Restauración Nacional el día 2 de julio de 2018, conforme se aprecia en el cargo de notificación obrante a folios 60, cuyo mérito no ha sido cuestionado por la parte de la organización política; por ende, la tesis del apelante respecto a que la Resolución N° 163-2018-JEE-LIO2/JNE le fue notificada el viernes 6 de julio de 2018, carece de sustento fáctico al no existir medio de prueba alguno que la corrobore. Siendo así, la organización política apelante tenía como plazo perentorio para subsanar las omisiones advertidas por la resolución aludida, los días 3 y 4 de julio del año en curso; sin embargo, presentó el escrito de subsanación el 8 de julio de 2018 (fojas 69 a 77) cuando aquel plazo ya había transcurrido, conforme se aprecia del sello de recepción que obra a fojas 69, e incluso, dicha presentación se dio cuando ya se había emitido la Resolución N° 365-2018-JEE-LIO2/JNE (5 de julio de 2018), que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de tales candidatos. 12. Por lo expuesto, puede concluirse que la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Bernardo Michele Marco Giuseppe Trefogli Guanilo, Rosa María Norma Flórez Zevallos, Luis Miguel Cangalaya Campoverde y María Jimena Delgado Herrera, incurrió en la causal de improcedencia establecida en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, por ello, la Resolución N° 163-2018-JEE-LIO2/JNE que declaró la improcedencia de inscripción de aquellos candidatos, fue emitida en estricta aplicación de la normativa electoral hasta aquí glosada, sin transgredir derecho alguno correspondiente a la organización política apelante. 13. Dicha declaración de improcedencia acarreó a su vez, que los escritos presentados el 8 y 9 de julio que pretendían subsanar las observaciones advertidas de manera extemporánea, no puedan ser valorados para efectos de subsanar dichas omisiones, habida cuenta que al ser presentados, ya se había cumplido el plazo perentorio para subsanar las mencionadas observaciones. 14. En mérito a lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado.

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