Norma Legal Oficial del día 29 de agosto del año 2018 (29/08/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 29 de agosto de 2018 /

El Peruano

Mediante la Resolución N° 264-2018-JEE-LIO2/ JNE, del 28 de junio de 2018 (fojas 38 a 41), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del aludido candidato a alcalde, por no haber subsanado la observación antes formulada en la Resolución N° 139-2018-JEE-LIO2/JNE, por tanto, no se cumplió con el requisito de domicilio establecido en el artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). Con fecha 15 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación (fojas 49 a 51), bajo el argumento de que el contrato original de arrendamiento indefinido, prueba el domicilio por dos (2) años del candidato a alcalde, más aún, si dicho contrato fue legalizado ante notario público por el propietario del inmueble materia de arrendamiento con fecha 22 de octubre de 2014. CONSIDERANDOS 1. El inciso 2 del artículo 6 de la LEM, establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: [...] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. 2. En concordancia, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas deben presentar, entre otros, los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: 25.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula [énfasis agregado]. 3. En el caso concreto, la Resolución N° 139-2018-JEELIO2/JNE, emitida por el JEE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, dado que observó que la copia del DNI y la ficha Reniec del candidato a alcalde, Víctor Alegría Gonzales, no acreditaban el tiempo de domicilio de dos (2) años en la circunscripción electoral a la que postula. A efectos de subsanar dicha observación, la organización política presentó copia de las credenciales (fojas 33 a 35) de anteriores mandatos de alcaldía del candidato a alcalde, en el mismo distrito al que postula en las presentes Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018) y el original del contrato de alquiler de local (fojas 36). No obstante, la Resolución N° 264-2018-JEE-LIO2/JNE declaró la improcedencia de la inscripción del candidato aludido, al considerar que las pruebas presentadas no acreditaban el requisito de domicilio bajo análisis. 4. Así las cosas, uno de los requisitos establecidos en el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, es la

fecha cierta que deben contener los documentos de índole privada presentados a efectos de acreditar el requisito de domicilio en la circunscripción electoral a la que postulan los candidatos, durante dos (2) años respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, esto es, desde el 19 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2018. 5. En el presente caso, se observa que a fojas 53, la organización política adjunta el contrato de alquiler de local con certificación notarial de firmas (fojas 54) que confiere fecha cierta al contrato aludido. Precisamente, este último acredita que el candidato Víctor Alegría Gonzales arrienda el predio ubicado en el Jirón Cajamarca N° 211, Urbanización Cahuache del distrito de San Luis, circunscripción a la cual postula como candidato, desde el 2 de mayo de 2014 hasta la actualidad, habida cuenta de que, la cláusula tercera del contrato estipula que tendrá vigencia indefinida. Además, la dirección domiciliaria, consignada en el contrato bajo análisis, coincide con la dirección domiciliaria consignada en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 5) del candidato referido y con el domicilio consignado en su DNI (fojas 12). 6. En ese sentido, puede comprobarse que la verdad material de los hechos demuestra que el candidato a alcalde, Víctor Alegría Gonzales por la lista de la organización política apelante, sí ha cumplido con el requisito de arraigo por dos (2) años continuos en la circunscripción a la que postula, de conformidad con el inciso 2 del artículo 6 de la LEM y el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento. 7. En mérito a lo antes expuesto, y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política del candidato antes señalado, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, Víctor Ticona Postigo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y con el voto en minoría de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexander Christian Orihuela Fierro, personero legal titular de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 264-2018-JEE-LIO2/JNE, del 28 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Víctor Alegría Gonzales al Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018021049 SAN LUIS - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2018009540) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho

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