Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2018 (05/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 5 de diciembre de 2018 /

El Peruano

normativos antes citados, la obligación que tiene como candidato es entregar su Declaración Jurada de Hoja de Vida a la organización política para que sea esta la que se encargue de su publicación; así, de haberse presentado dicha omisión, esta no podría ser imputable al candidato. 8. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que, para efectos de amparar la tacha materia de análisis, resultaría imprescindible que el tachante acredite de manera fehaciente, esto es, con medios de prueba idóneos y suficientes, que el candidato cuestionado no entregó la Declaración Jurada de Hoja de Vida a la organización política aludida y que, como consecuencia de ello, esta no cumplió con publicarla en su portal web. 9. Al respecto, se verifica de autos la presentación de un Acta de Constatación Notarial, de fecha 5 de julio de 2018, en la cual, el notario suscribiente acreditó los siguientes hechos: i) que ingresó al portal web de la organización política cuya dirección es http://www. podemosperu.pe; ii) una vez ingresado en dicho portal, no ubicó las declaraciones juradas de los candidatos; iii) que en el link de democracia interna constató los documentos requeridos a los candidatos para su evaluación, incluyendo el proceso de evaluación anticorrupción. Y adjuntan varias capturas de pantalla. 10. Empero, este Supremo Tribunal Electoral advierte que lo constatado notarialmente únicamente puede dar fe de lo observado in situ y en fecha determinada, por lo que no corresponde a una constatación del cumplimiento u omisión de un acto cuya publicación y duración en el tiempo debe evaluarse. Tan es así que, a la fecha, este órgano electoral ingresó al portal electrónico de dicha organización política Podemos por el Progreso del Perú y en la casilla "transparencia", obran las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos, incluida la del candidato a la alcaldía de la Municipalidad Metropolitana de Lima Daniel Belisario Urresti Elera.1 11. Por tanto, se corrobora la limitación aludida en el considerando anterior, lo que acarrea la insuficiencia probatoria en la que incurre el acta de constatación notarial, más aún si, como ya se ha indicado, para efectos de amparar este extremo de la tacha interpuesta, el tachante debía desvirtuar la presunción generada a favor del candidato, esto es, que haya entregado su Declaración Jurada de Hoja de Vida a la organización política dentro del periodo correspondiente, y que esta no cumpliera con publicarla en su página web. Aunado a ello, es necesario indicar que los órganos electorales de primera y segunda instancia, respecto a las tachas, no constituyen órganos técnicos que puedan corroborar por vía virtual los alegatos del tachante, más aún si el contenido de un portal electrónico puede variar de un momento a otro. 12. Siendo así, y en vista que la prueba presentada por el tachante no genera convicción respecto al incumplimiento de publicación de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato en determinado intervalo, corresponde desestimar este extremo de la tacha. Respecto a la imposibilidad de participación del candidato en las ERM 2018 por una presunta afectación a la democracia interna 13. De acuerdo a lo alegado por el recurrente, la candidatura de Daniel Belizario Urresti Elguera estaría viciada de nulidad toda vez que habría existido una afectación a la democracia interna realizada por el partido político. A decir del tachante, en el contenido del Acta de Asamblea Electoral Nacional, se evidencia la participación de delegados electos de 12 distritos de Lima de un total de 43, con lo que se acreditaría que la elección de delegados no fue convocada ni contó con el quorum necesario para generar decisiones, transgrediéndose el artículo 27 de la LOP. 14. Al respecto, con relación a la elección de delegados, el artículo 27 de la LOP señala lo siguiente: Artículo 27.- Elección de delegados integrantes de los órganos partidarios Cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad

prevista en el inciso c) del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el estatuto. [Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 30673, publicada el 20 de octubre de 2017]. 15. Como es de verse, el artículo 27 de la LOP nos remite a las reglas establecidas por el estatuto de la organización política. En ese sentido, corresponde verificar si, efectivamente, esta dio cumplimiento a las reglas determinadas estatutariamente respecto a los delegados y su participación en el proceso eleccionario interno, desarrollado en la Asamblea Electoral Nacional para la Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Político Podemos por el Progreso del Perú, de fechas 19 y 20 de mayo de 2018. 16. Así las cosas, al remitirnos a su estatuto verificamos lo siguiente: Artículo 82.- La Asamblea Electoral Nacional La Asamblea Electoral Nacional es el órgano partidario en el cual se eligen los candidatos a cargo de elección popular, a los que se refiere el artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas. La Asamblea Electoral Nacional la preside en primer orden el Presidente ­ Fundador, seguido por el Presidente del Tribunal Electoral Nacional y los demás miembros de dicho Tribunal. Asiste a la Asamblea Electoral con derecho a voz y voto: - Los Miembros del Comité Ejecutivo Nacional. - Los Fundadores del Partido Político Podemos por el Progreso del Perú. - Un representante de cada región en calidad de Delegado elegido entre los Comités Provinciales de su respectiva jurisdicción. - Un representante en calidad de Delegado de cada uno de los Comités Distritales de la provincia de Lima, de aquellos distritos con más de cien mil electores [énfasis agregado]. Todo aquello referido a la inscripción, convocatoria, citación, quórum, acuerdos y demás regulaciones pertinentes se rigen por el Código Electoral correspondiente. 17. Como se aprecia de lo indicado en el estatuto, pueden participan de un proceso eleccionario lo señalados en el párrafo anterior, entre los que, para el caso concreto, destacan los representantes en calidad de delegados, de cada uno de los comités distritales de Lima, de aquellos distritos con más de cien mil electores. Esto es concordante con el artículo 37 de su Reglamento del Tribunal Electoral Nacional para las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 18. Pues bien, del acta de elecciones internas anexada a la solicitud de inscripción de listas de candidatos, se observa que dicho acto eleccionario se desarrolló en dos días (19 y 20 de mayo de 2018), con la participación de: a. Los cinco (5) miembros del Tribunal Electoral Nacional, en observancia al artículo 24 de su estatuto. b. Trece (13) miembros del Comité Ejecutivo Nacional (entre los cuales, se encuentran el presidente fundador, cinco (5) miembros fundadores y el Secretario General. c. Diecinueve (19) delegados electos para la Asamblea Electoral Nacional. d. Doce (12) delegados electos de los distritos de Lima Metropolitana. 19. Ahora, el cuestionamiento del tachante está circunscrito a que no se habrían elegido a todos los delegados necesarios para realizar la elección de los candidatos a la Municipalidad Metropolitana de Lima, toda vez que solo se contó con la presencia de doce (12) delegados, a pesar de que Lima está compuesta por cuarenta y tres (43) distritos. Sin embargo, el estatuto de la organización política ha previsto que, para el caso

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