Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2018 (10/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Lunes 10 de diciembre de 2018 /

El Peruano

del Ministerio de Cultura, se ha señalado que este Ministerio es creado por la Ley Nº 29565 el 15 de julio del año 2010 y se encuentra en proceso de implementación para registrar y empadronar a todas las comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios g) Aunado a ello, el reconocimiento de las mencionadas comunidades por parte del Vice Ministerio de Interculturalidad no ha sido requisito para evaluar ninguna de las fórmulas y listas de candidatos que han presentado en este Jurado, por lo tanto, no puede ser exigencia para unos y para otros no; más aún cuando el registro de la comunidad campesina de Copallín en la SUNARP genera certeza de su existencia. h) Sobre la condición de comunero del ciudadano Jefersson Paul Yumpo Bruno, la citada personera legal ha presentado con la solicitud de inscripción, la declaración de conciencia de dicho ciudadano y, con ello, se ha evaluado el cumplimiento de la cuota nativa, campesina y pueblos originarios. Frente a ello, el 4 de agosto de 2018, el ciudadano Jeremías Morales Santacruz interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00369-2018-JEECHAC/JNE, reiterando los argumentos que presentó en la formulación de su tacha, tomando como medios probatorios las mismas pruebas ofrecidas en dicha interposición de tacha, basándose en el principio de adquisición de la prueba. CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 15 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER), modificada por el artículo 4 de la Ley Nº 306731, dispone lo siguiente: Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. Concordante con la precitada norma, el artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento), señala que: Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 31 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la fórmula y/o lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De lo expuesto, se colige que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas" (Resoluciones N.os 2904-2014JNE, 2548-2014-JNE y 2556-2014-JNE). Respecto a la normativa aplicable sobre la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios 4. El establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que,

con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental. 5. En esa línea, el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento, concordante con el artículo 12 numeral 3 de la LER, establece que no menos del 15 % de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrada por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. 6. Por su parte, el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento establece que para acreditar la citada condición se debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. Al respecto, el numeral 8.3 del mencionado artículo estipula que la presentación de la declaración de conciencia es un requisito subsanable. 7. Del mismo modo, en virtud del artículo primero de la Resolución Nº 0088-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, establece el número de consejeros regionales a ser elegidos en el presente proceso de Elecciones Regionales 2018, para la provincia de Bagua, Región Amazonas es de 2. Análisis del caso concreto 8. De lo actuado, se advierte que el ciudadano Jeremías Morales Santacruz formuló tanto en su tacha como en su apelación, que el referido candidato a consejero regional para el Gobierno Regional de Amazonas no pertenecía a la Comunidad Campesina de Copallín debido a que no existe tal comunidad; máxime si no se encuentra reconocida por el Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura. 9. En esa línea, el ciudadano tachante arguye en la interposición la tacha que no se han respetado las cuotas de género, joven y nativa o pueblo originario por parte del candidato tachado, pues varios ciudadanos amazonenses han presentado diversos documentos con el fin de obtener repuesta por parte del JEE; al respecto se tiene que dicho argumento carece de objetividad, pues dichos documentos no están registrados en el expediente de Inscripción de listas, en ese sentido este Supremo Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno. 10. Por otra parte, la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas, en la etapa de calificación de inscripciones de listas de candidatos, cumplió con adjuntar la declaración de conciencia del candidato tachado Jefersson Paul Yumpo Bruno, tal como lo estipula el artículo 8, numeral 1.2, del Reglamento, el cual es un requisito indispensable para el cumplimiento de las cuotas electorales de comunidad nativa, indígena o pueblo originario. Dicha declaración de conciencia está firmado por el Presidente de la Comunidad Campesina de Copallín, con lo cual se da por acreditado el requisito de cuota nativa. 11. Como prueba de ello, la personera legal alterna, en su escrito de absolución de la referida tacha, ha adjuntado los siguientes documentos: - Copia simple del acta y fe de erratas de elección interna de la Provincia de Bagua. - Copia simple de la declaración de conciencia del candidato Jefersson Paul Yumpo Bruno. - Copia simple de la entrega de una parcela al comunero Jefersson Paul Yumpo Bruno. - Copia simple del registro de inscripción como comunero de Jefersson Paul Yumpo Bruno. - Copia simple de la ficha Nº 3335, contenida en la Partida Nº 02000988 de la SUNARP. 12. Sin perjuicio de ello, cabe que precisar que, de acuerdo con el Reglamento, la forma de acreditar ser representante de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios es a través de la declaración de conciencia, la cual consiste en una manifestación de pertenencia a una de estas comunidades. Así, en el procedimiento de inscripción de listas de candidatos, dicho documento es suficiente para presumir la pertenencia de un candidato a una de las referidas comunidades, por lo que no se exige documentación adicional.

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