Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2018 (10/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Lunes 10 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 00585-2018-JEE-CSCO/ JNE, del 8 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, presentada por la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo. Con fecha 17 de julio de 2018, la ciudadana Judith Ayde Layme Huillca formuló tacha contra la citada lista de candidatos, con base en los siguientes argumentos: a) Con fecha 19 de abril de 2018, esto es, tres (3) meses después de la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018), en reunión del Comité Ejecutivo Regional del Movimiento Regional Tawantinsuyo, se aprobó el Reglamento de Elecciones Internas. Dicho esto, el reglamento fue aprobado después del 10 de enero de 2018, lo cual infringe el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). b) En ese sentido, es de aplicación lo previsto en el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), que estipula como causal de improcedencia el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, por lo que la tacha debe declararse fundada. c) Conforme al artículo 21 del estatuto de la citada organización política, el único órgano encargado de aprobar los reglamentos es el Congreso Regional, por lo cual, dado que el reglamento de elecciones internas fue aprobado por el Comité Ejecutivo Regional, se ha infringido el estatuto. d) Por consiguiente, la aprobación del reglamento de elecciones internas no puede ser admitida como válida, pues se realizó al margen del estatuto, lo que transgrede lo previsto en el artículo 20 de la LOP, lo que acarrea la nulidad de todas las elecciones internas. Por medio de la Resolución N° 00779-2018-JEECSCO/JNE, del 17 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la mencionada organización política. Así, el 20 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió la tacha formulada, con base en los siguientes argumentos: a) Conforme a la interpretación realizada por el Jurado Nacional de Elecciones respecto al artículo 19 de la LOP (Resolución N° 0284-2016-JNE), se debe entender que el estatuto y el reglamento electoral no pueden ser modificados una vez que el proceso interno haya sido convocado. b) La proscripción de modificar las normas de democracia interna está sometida a la convocatoria de elecciones internas de la organización política, y el reglamento de elecciones internas de la organización política Movimiento Regional Tawantisuyo se aprobó el 19 de abril de 2018, por lo que no se violó lo establecido en el artículo 19 de la LOP. c) El reglamento de elecciones internas no ha sido modificado y de la revisión del reglamento de elecciones internas aprobado en el 2014, como el ratificado en el 2018, solo se realizó una adecuación a la normativa electoral vigente para evitar su incumplimiento, adecuación que no ha alterado de modo alguno las condiciones y garantías preexistentes de democracia interna. d) En lo referente a las atribuciones del Congreso Regional, señaló que no es el único órgano encargado de aprobar reglamentos, y el estatuto lo faculta a aprobar y modificar reglamentos que aseguren el funcionamiento del mismo. Por otro lado, bajo la competencia del Comité Ejecutivo Regional, se da inicio al proceso de elecciones internas, ya que se encarga de designar al Comité Electoral Regional, y, por lo tanto, puede reglamentar la democracia interna con apego a la normativa vigente, por lo que consideró que la tacha debe ser declarada infundada.

Mediante la Resolución N° 01075-2018-JEE-CSCO/ JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la referida tacha, por los siguientes fundamentos: a) De los artículos 28 y 31 del estatuto de la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo, se advierte que el Comité Ejecutivo Regional, dentro de sus atribuciones, puede aprobar el reglamento de elecciones internas. b) El estatuto no hace referencia a la modalidad de democracia interna conforme al artículo 24 de la LOP, por lo que teniendo la facultad el Comité Ejecutivo Regional para determinar la modalidad no se vulneró la democracia interna. c) El reglamento de elecciones internas se aprobó antes de la realización de la misma, por lo que no se contravino el artículo 19 de la LOP. d) En lo que respecta al literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, señaló que las normas de democracia interna no se pueden modificar una vez convocadas las elecciones internas y no las elecciones convocadas por el Poder Ejecutivo, por lo que no puede exigirse a la organización política que aplique su reglamento de elecciones internas del año 2014, por lo que no se vulneró la norma y se desestima la tacha. e) En lo concerniente al literal b del artículo 21 del estatuto de la organización política, el Comité Ejecutivo Regional estaba facultado para dictar disposiciones necesarias y pertinentes para cumplir con los objetivos del movimiento regional, y el referido artículo no señala expresamente que el reglamento de elecciones internas esté a cargo del Congreso Regional, por lo que este argumento debe desestimarse. El 1 de agosto de 2018, la ciudadana Judih Ayde Layme Huillca interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01075-2018-JEE-CSCO/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) La convocatoria a elecciones se realizó con fecha 10 de enero de 2018, y de conformidad con el artículo 19 de la LOP, ninguna organización política podía modificar sus estatutos y reglamentos electorales después de esa fecha, por lo que, la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo, al haber aprobado su reglamento de elecciones internas el 19 de abril de 2018, infringió la norma aludida. b) En cuanto a la vulneración de literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, señaló que de conformidad con el estatuto, el nombramiento del Comité Electoral Regional, no estaba dentro de las atribuciones del Comité Ejecutivo Regional, lo que atenta contra la democracia interna. c) Respecto al literal b del artículo 21 del estatuto, reiteró que es el Congreso Regional el que se encarga de aprobar o modificar los reglamentos, y el Comité Ejecutivo Regional aprobó el reglamento de elecciones internas con infracción a su propio estatuto. d) La aprobación del reglamento de elecciones internas no puede ser admitida como válida, pues se realizó al margen del estatuto, y al aprobarse irregularmente por un órgano partidario que no contaba con capacidad para ello transgrede el artículo 20 de la LOP, por lo que, los actos de democracia interna se viciaron. e) El literal c del artículo 31 del estatuto señala que el Comité Ejecutivo Regional está facultado para dictar disposiciones necesarias y pertinentes a fin de cumplir con los objetivos del movimiento regional, más no aprobar el reglamento de elecciones internas, lo que sí es textual en el artículo 21 del estatuto y le compete al Congreso Regional. CONSIDERANDOS Sobre las normas de democracia interna 1. Los artículos 19, 20 y el literal d del inciso 23.1 del artículo 23 de la LOP, establecen lo siguiente: Artículo 19.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o

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