Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2018 (10/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Lunes 10 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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JEE declaró infundada la referida tacha, por los siguientes fundamentos: a) El candidato Julio César de la Rosa Luján se afilió y renunció a la organización política Contigo Junín, cuando este aún se encontraba en proceso de inscripción en el ROP, ya que la referida organización política logró inscribirse el 9 de enero de 2018, bajo la denominación Combina Perú. b) El artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que no podrán inscribirse como candidatos a otras organizaciones políticas los afiliados a un partido político inscrito que no hubiesen renunciado con un año de anticipación a la fecha de cierre de inscripciones. c) La Resolución N° 0338-2017-JNE que establece como plazo máximo para que los afiliados renuncien a una organización política inscrita hasta el 9 de julio de 2018 no resulta aplicable a los casos en los que los afiliados renuncien a una organización política no inscrita. d) El candidato Julio César de la Rosa Luján renunció el 25 de agosto de 2017, es decir, cuando aún la organización política Combina Perú no se encontraba inscrita en el ROP, lo que significa que el plazo establecido en la Resolución N° 0338-2017-JNE para renunciar a una organización política no es aplicable a su caso. e) La renuncia efectuada por el candidato Julio César de la Rosa Luján no es pasible de ratificación por cuanto dicho acto no resulta inscribible, toda vez que el cargo que ostentaba en la organización política Combina Perú, secretario provincial general de Huancayo, no era de alcance regional, sino provincial. El 21 de julio de 2018, el ciudadano Néstor Gabriel Taipe Orrego interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00689-2018-JEE-HCYO/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) La interpretación del JEE sobre el contenido de la Resolución N° 0338-2017-JNE es abusiva, dado que no corresponde al espíritu que protegen la LOP, la Resolución N° 0082-2018-JNE y la misma Resolución N° 0338-2017-JNE que, interpretados sistemática y teleológicamente, buscan evitar que los afiliados debiliten a las organizaciones políticas a las que pertenecen en un periodo preelectoral. b) La Resolución N° 0338-2017-JNE impide a los que se encuentren afiliados a una organización política después del 9 de julio de 2018, participar como candidatos en el proceso de ERM 2018 por otra organización política. c) La renuncia efectuada por el candidato Julio César de la Rosa Luján es pasible de ratificación en tanto dicho acto es inscribible en el Registro Electoral Personal. d) El candidato Julio César de la Rosa Luján debe ser sometido a un proceso de fiscalización, por cuanto ha omitido deliberadamente consignar en su declaración de hoja de vida que ha pertenecido al Movimiento Regional Combina Junín. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. De manera previa al análisis de la cuestión en discusión, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario pronunciarse sobre el fundamento esgrimido en sede de primera instancia que hace referencia a que la identidad de hechos y fundamentos de la tacha formulada por el ciudadano Néstor Gabriel Taipe Orrego, supondría una afectación al principio del non bis in idem. 2. Sobre el particular, de la información obrante en el Expediente ERM. 2018002580, se verifica que, en efecto, mediante la Resolución N° 190-2018-JEE-HCYO/JNE, de fecha 19 de junio de 2018, el JEE observó la solicitud de inscripción de Julio César de la Rosa Luján por los mismos argumentos que sostienen la tacha interpuesta por Néstor Gabriel Taipe Orrego, siendo que, posteriormente, mediante la Resolución N° 272-2018-JEE-HCYO/JNE, el mismo JEE dio por subsanada la referida observación. 3. Al respecto, se tiene que en el Expediente ERM.2018018747, mediante la resolución venida en

grado, el JEE concluyó que no se ha vulnerado el principio non bis in idem, bajo el argumento de que la Resolución N° 272-2018-JEE-HCYO/JNE no tiene la calidad de cosa decidida por cuanto la solicitud de lista de inscripción de candidatos que fue admitida mediante dicha resolución no ha pasado por todas las etapas del procedimiento administrativo de inscripción, esto es, por las etapas de 1) calificación; 2) subordinación; 3) admisión; 4) inscripción. 4. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, reconocida por la Constitución Política del Perú, considera que la Resolución N° 272-2018-JEE-HCYO/JNE no tiene la autoridad de cosa juzgada por cuanto la solicitud de inscripción de lista de candidatos no ha concluido satisfactoriamente todas las etapas establecidas en el Reglamento, esto es, específicamente, el periodo de tacha. 5. Sumado a lo anterior, es menester señalar que el periodo de tacha importa la primera oportunidad que la ciudadanía tiene para cuestionar las listas de candidatos que han sido admitidas para participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Así las cosas, debe entenderse que los ciudadanos en ejercicio de su derecho a la participación política también pueden cuestionar la admisión de los candidatos presentados por las organizaciones políticas. En consecuencia, este órgano colegiado se encuentra habilitado de emitir un pronunciamiento respecto a la materia de controversia. Sobre las normas que regulan la renuncia de afiliación a una organización política 6. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas de rango de ley. 7. Bajo dicho precepto constitucional, el último párrafo del artículo 18 de la LOP, establece que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que este no presente candidato en la respectiva circunscripción. 8. Por su parte, el artículo 22, literal d, del Reglamento, establece como requisito para ser candidato a cargos municipales, que en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas, la cual debe ser comunicada a la DNROP de conformidad con las normas vigentes. 9. Ahora bien, de acuerdo con la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento, solo para el caso de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018, la renuncia a una organización política distinta a la que se postula debe ser comunicada ROP en el plazo previsto en la Resolución N° 0338-2017-JNE, de fecha 17 de agosto de 2017, la que a su letra establece lo siguiente: [...] 3. A efectos de la inscripción de candidatos en el próximo proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, es necesario que la renuncia haya sido comunicada a la organización política hasta el 9 de julio de 2017 [énfasis agregado]. 4. La copia de la renuncia presentada, con la constancia escrita que permita comprobar su acuse de recibo, se remite a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, para su registro. 5. El plazo para presentar la copia de la renuncia ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas vence, indefectiblemente, el viernes 9 de febrero de 2018 [énfasis agregado].

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