Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2018 (10/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Lunes 10 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Sobre la fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 6. El artículo 14 numeral 14.2 del Reglamento, dispone lo siguiente: Artículo 14.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 14.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, a través de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales y del JEE. 14.2 Presentada la solicitud de inscripción del candidato no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la Declaración Jurada de Hoja de Vida, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE [énfasis agregado]. Análisis del caso concreto 7. La tacha interpuesta cuestiona que el candidato tachado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el ítem VIII, referido a su declaración jurada de ingresos, bienes y rentas, declaró ingresos durante el año 2017 por ejercicio individual de la profesión, oficio u otras tareas, rentas de cuarta categoría, en el sector privado por la suma total anual de S/ 30000.00. Sin embargo, en el ítem II, respecto a experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, no ha consignado información respecto a los últimos diez años, habiendo consignado esta información, únicamente hasta el año 2016. 8. Asimismo, el tachante señala que en los recibos provisionales adjuntados por el tachado como medios probatorios para acreditar sus ingresos, no existe una correlación y coherencia, ya que al sumar, hace un total de S/ 7345.78, importe que difiere de los S/ 30000.00 declarados como renta de cuarta categoría, quedando probado que lo declarado por el candidato tachado es información falsa, debido a que tiene un faltante por demostrar de S/ 22654.22 y que ha consignado información falsa con la finalidad de obtener un beneficio de engañar a la población electoral de Sullana de que sí tiene trabajo conocido y así lograr la inscripción de su lista de candidatos al mencionado concejo. 9. De lo anterior, cabe determinar si la información que consignó el candidato cuestionado, respecto al ítem II, experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, donde no consigna información sobre los últimos diez años de experiencia laboral, debe ser considerada como una omisión en la declaración jurada de vida y, por lo tanto, se proceda a declarar la exclusión; o, por el contrario, conforme a la decisión del JEE deba considerarse una inconsistencia en la información consignada, que amerite la realización de una anotación marginal en la declaración jurada de vida respectiva. 10. En principio debe indicarse que respecto a las afirmaciones formuladas por el tachante, en las que señala que el JEE, en un acto de defensa, autoriza a la Dirección Nacional de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones, para que proceda a realizar la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato tachado, contraviniendo lo dispuesto por el Jurado Nacional de Elecciones, ya que no se puede consignar o adicionar información del candidato tachado, por ser extemporáneo y no ser una atribución del JEE, debe advertirse que el tachante ha incurrido en error al no haber tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 14, numeral 14.2 del Reglamento, el cual establece que, presentada la solicitud de inscripción del candidato, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la Declaración Jurada de Hoja de Vida, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE. Por lo tanto, la facultad de disponer el registro de dichas anotaciones se encuentra regulada expresamente en el Reglamento, por lo que no constituyen de forma alguna una contravención a la norma electoral como erróneamente señala el tachante. 11. Ahora bien, con relación a la supuesta información falsa correspondiente al ítem II, de la Declaración

Jurada de Hoja de Vida del candidato, se advierte que, efectivamente, se ha consignado información respecto a experiencia de trabajos en oficios, ocupaciones o profesiones, únicamente hasta el año 2006, sin que se aprecie información respecto a los últimos diez años; sin embargo, la omisión de esta información no se encuentra expresamente establecida como causal de exclusión de candidato prevista en el artículo 39.1 del Reglamento, en concordancia en el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, que establece lo siguiente: Artículo 23.5.- La Omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [énfasis agregado]. 12. Al respecto, el tachante alega que si bien el tachado no ha omitido la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del mencionado artículo, le corresponde ser excluido al haber consignado información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la información falsa es toda aquella información fabricada y publicada deliberadamente para engañar e inducir a terceros a creer falsedades o poner en duda hechos verificables; siendo así, la omisión respecto a la información laboral del tachado de los últimos diez años, no puede constituir de modo alguno información falsa, por cuanto se trata de una omisión que deviene en información incompleta la misma que, conforme a lo establecido en el artículo 14.2 del Reglamento, respecto a la fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, puede ser incluida como anotación marginal cuando así lo disponga el JEE. 13. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad, puede conllevar a la exclusión del candidato de la contienda electoral. Queda claro entonces que la omisión de la información contenida en el ítem II, experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, no dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, por no encontrarse en el supuesto establecido en el artículo 39 numeral 39.1 del Reglamento. 14. Asimismo, respecto a lo alegado por el tachante, con relación a la información consignada en el ítem VIII, sobre la declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, en la que alega que no existe una correlación y coherencia en lo declarado, según lo advertido de los recibos provisionales adjuntados por el tachado como medios probatorios para acreditar sus ingresos y según los cuales existiría un monto faltante por demostrar de S/ 22654.22, debe indicarse que en el mismo contexto señalado en el párrafo precedente, dicha información no puede ser calificada como falsa, sino como información inexacta. 15. Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la información consignada por el candidato tachado no se encuentra dentro de los supuestos expresamente establecidos en el artículo 39, numeral 39.1 del Reglamento y no habiéndose acreditado fehacientemente y con medios de pruebas idóneos que hubiera declarado información falsa en su hoja de vida, no resulta aplicable la exclusión solicitada por el tachante, correspondiendo que las omisiones en mención se consignen como anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato tachado. 16. En mérito a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mariano Huamanchumo

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