Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2018 (10/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Lunes 10 de diciembre de 2018 /

El Peruano

que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país --derecho reconocido constitucional y legalmente--, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regula a las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. Así se ha expresado en la Resolución N. º 790-2014-JNE. 5. Ahora bien, lo que observó el JEE es que los tres miembros del Comité Electoral Descentralizado no están afiliados al Partido Democrático Somos Perú, y que tampoco tienen una antigüedad de afiliación al partido no menor de un año, que es un requisito previsto en el artículo 17 del Reglamento Electoral, el cual dispone lo siguiente: Artículo 17.- Requisitos de los Miembros del OED Para ser miembro del OED se requiere, de manera indefectible, exhibir una antigüedad de afiliación en el Partido Democrático Somos Perú no menor de un año salvo que la organización partidaria en la jurisdicción tenga una antigüedad menor - así como no estar participando en proceso electoral alguno en el periodo coincidente con su gestión. Asimismo, será importante exponer una trayectoria partidaria y personal proba, tener experiencia en dirigencia partidaria o en actividades dirigenciales y tener conocimiento en legislación electoral. 6. Sin embargo, en los artículos 12 al 16 que comprenden el capítulo de democracia interna del Estatuto del Partido Democrático Somos Perú, no se establece ningún tipo de requisito o condición que deban cumplir los miembros de los órganos electorales descentralizados, tal como se mencionó en las Resoluciones N.os 2357-2014JNE del 4 de setiembre de 2014, 2938-2014-JNE, del 1 de octubre de 2014, entre otras. 7. En tal sentido, de conformidad con el artículo 19 de la LOP, hay una relación de preminencia entre la ley, el estatuto y el reglamento; por ello, en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente entre las normas internas que rigen la vida partidaria de las organizaciones políticas, será la norma fundamental, es decir, el estatuto, el que, por jerarquía normativa, debe ser aplicado antes que el reglamento. 8. Así, teniendo en cuenta que en el caso materia de examen no se contempla a nivel estatutario la exigencia de afiliación para los miembros de los órganos electorales descentralizados, su inobservancia, per se, no constituye mérito suficiente para declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, ya que no se encuentra acreditado que se haya generado un vicio que irradie a todas las decisiones propias del proceso electoral interno. 9. Debemos resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito indispensable o necesario exigido legalmente para participar, sea como candidato o como miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos. Por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), a fin de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos. 10. Por lo tanto, en estricto respeto al principio de autonomía privada y a las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, la afiliación constituirá un requisito para ser integrante de un comité electoral en aquellos supuestos en los cuales el Estatuto de la citada organización así lo contemple, de manera clara e indubitable. 11. Sin perjuicio de ello, se tiene que Silvester Hans Méndez Polo, Meranes Llaros Villalobos y Edin

García Eustaquio, miembros del Órgano Electoral de La Esperanza, designado con fecha 1 de marzo de 2018, por los militantes de dicho distrito, cuentan con fichas para su afiliación a la organización política Partido Democrático Somos Perú, y fueron elegidos en la fecha señalada, fecha en que se constituyó el primer comité distrital de La Esperanza, por tanto, se habría configurado la excepción establecida en el artículo 17 del Reglamento Electoral, respecto a la afiliación de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado (v. considerando 5). 12. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jaime Isidoro Álvarez Alcántara, personero legal titular de la organización política organización política Partido Democrático Somos Perú, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00928-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 28 de julio de 2018, que declaró fundada la tacha interpuesta por la ciudadana Liliana Julissa Pérez Muñoz, contra la inscripción de Yon Cruzado Tirado, candidato a la alcaldía del concejo Distrital de La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de la Libertad, por la referida organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo, continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1721394-8

Confirman resolución que declaró fundada tacha contra solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN N° 2250-2018-JNE Expediente N° ERM.2018024026 CUSCO - CUSCO JEE CUSCO (ERM.2018021399) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Judith Ayde Layme Huillca en contra de la Resolución N° 01075-2018-JEECSCO/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró infundada la tacha que formuló contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, presentada por la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo, en el marco

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